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STP11743-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106226 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL -PAR ADPOSTAL- Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11743-2019 Radicación Nº 106226 Acta No. 218 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ORLANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, en calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL –EN LIQUIDACIÓN-, en adelante PAR ADPOSTAL, contra el fallo de 3 de julio de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso laboral con radicado 2014-00201-01.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos de PAR ADPOSTAL por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo con la decisión de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la condenó solidariamente al pago de unas prestaciones sociales a favor de Luis Felipe Pérez Palencia, demandante en el proceso laboral, sin tener en cuenta que PAR ADPOSTAL no es una persona jurídica sino de un fideicomiso, encargado de administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron reconocidas por el liquidador, por lo que la codena debió imputarse a cada una de las partes demandadas y asumirse de manera independiente y no solidaria.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al accionante para que acreditara su calidad de Director Jurídico de PAR ADPOSTAL. Subsanado este yerro, con auto de 25 de junio siguiente avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Durante el término de traslado el Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que era infundada la apreciación del actor referente a que la decisión no tuvo en cuenta la inexistencia de sustitución patronal entre la Administración Postal Nacional y el PAR ADPOSTAL, pues no era necesario referirse a ello: primero porque no hizo parte de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y segundo porque nada se dijo de la obligación que tenía PAR ADPOSTAL para responder por las prestaciones debidas por la Administración Postal Nacional.

Por el contrario, expuso la accionada, se llamó al proceso laboral a PAR ADPOSTAL, como encargado de administrar las obligaciones contingentes de la Administradora Postal Nacional, de manera que en ningún momento lo condenó como empleador sustituto, sino como representante de la extinta Administradora Postal Nacional, lo que se ajusta al contenido del artículo 53 del C.G.P. que señala que « los patrimonios autónomos pueden ser parte de un proceso».

Finalmente, sostuvo que el accionante está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela en la medida que los argumentos empleados por esta vía pudieron ser propuestos a través del recurso extraordinario de casación, medio idóneo que tenía a su alcance y no fue empleado. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la decisión adoptada por el ad quem se acompasaba con el criterio jurisprudencial establecido por esa Sala sobre la materia y los principios de libre formación del convencimiento y autonomía judicial.

Por otro lado sostuvo que el actor prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, contaba con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, sin embargo, por su propia incuria decidió acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que no acudió al recurso extraordinario de casación en razón a que el contrato de fiducia mercantil que originó PAR ADPOSTAL se encuentra vigente y en ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019 y el recurso tardaría en resolverte de 6 a 8 años, tiempo que considera no deberían soportar las partes del proceso laboral y por ello acude a la demanda de amparo.

En palabras del recurrente « se reitera que la necesidad de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela obedece a la innocuidad que tiene este caso acudir al recurso extraordinario…» y continúa «No por que sea o no ineficaz (sic), sino porque el tiempo que se tome su resolución se dará una vez expire la existencia de este Patrimonio Autónomo…» Por lo demás señaló que en el presente caso, con la decisión censurada, se impone «una carga injusta en torno a responder solidariamente por una obligación que es conjunta (sic), con responsabilidades individuales en cabeza de los obligados».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.

En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación. Y si bien en el escrito de impugnación el Director Jurídico de PAR ADPOSTAL sostuvo que no acudía a dicho mecanismo por evitar una dilación injustificada del proceso laboral, tal argumento no es de recibo para la Sala, precisamente el Legislador proporcionó las herramientas necesarias para que las partes al interior de un proceso puedan recurrir las decisiones que resulten adversas a sus intereses y ser escuchados en sus pretensiones.

En el presente caso, la parte accionante en procura de la efectividad del derecho material y con el fin de conjurar los supuestos agravios sufridos con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, debió acudir al recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance, siendo ese el escenario procesal idóneo para postular los errores de la decisión atacada.

La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando el actor dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.[footnoteRef:3] [3: CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.] Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteración de jurisprudencia 10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable».

No obstante, el actor aun cuando contaba con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus derechos laborales ante el juez natural, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente. A lo anterior se suma la manifestación hecha por el accionante en el recurso de impugnación en el que reconoció que acudía a la tutela por tratarse de un procedimiento más expedito que el recurso de casación, y no porque dudara de la eficacia o idoneidad de este « [n]o por que sea o no ineficaz (sic), sino porque el tiempo que se tome su resolución…[footnoteRef:4]». [4: Folio 107 del cuaderno de primera instancia.] Aunque en el escrito se señaló que se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que tal afirmación obedece a la necesidad del actor de argumentar la procedencia de la acción tutela, puesto que de los elementos de prueba que obran en el proceso no se advierte la necesaria intromisión del juez constitucional aunque fuese de carácter transitorio.

Por consiguiente, si lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez de tutela frente a providencias judiciales, resulta improcedente la acción, pues el mismo actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, y prefirió que, a través del mecanismo de amparo, fuesen examinados los fundamentos para que se declarara la inexistencia de una sustitución patronal, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión acusada.

No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12