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STP11743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81169 SILVIO ARMANDO NENE MENZA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11743-2015 Radicación nº 81169 (Aprobado mediante Acta nº 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante SILVIO ARMANDO NENE MENZA, contra el fallo de tutela de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, y usos costumbres y tradiciones, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro Popayán, la Defensoría Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca, el Concejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, en actuación que involucró al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue: El señor Silvio Armando Nene Menza reclamo la protección de sus derechos fundamentales a la ‘Identidad Étnica y Cultural’, a los ‘Usos, Costumbres y Tradiciones’ y a un ‘Pabellón Especial con Enfoque Diferencial’, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, EPCAMS San Isidro de Popayán Cauca, Defensoría Regional del Cauca, Procuraduría Regional del Cauca y Concejo Regional Indígena del Cauca.

En sustento de lo anterior, manifestó que el 29 de abril de 2015, envió derecho de petición al Gobierno Interno del EPCAMS San Isidro de Popayán, solicitando protección urgente a su identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones, vulnerados por el INPEC Popayán, por no estar recluido en un verdadero pabellón especial con enfoque diferencial, como lo exige la Ley 1709 de 2014 (Código Penitenciario y Carcelario), quien hasta la fecha ha guardado silencio y tampoco ha sido recluido en un pabellón especial por ser indígena.

Agregó que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, el CRIC y el Ministerio de Justicia y del Derecho son conocedores de esta situación, pero no han hecho nada al respecto, ni siquiera tomaron medidas preventivas, que se instaló un plan piloto denominado ‘Mesa para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena en los ERON y de las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión’.

Complementó informado que la mesa se inició el 28 de octubre de 2013, cuando estaba en marcha la ‘Gran Huelga’ de hambre con inicio a un suicidio colectivo, que muchas instituciones del Estado colombiano son conocedoras de su situación, al punto que el Director del EPCAMS San Isidro Popayán, el doctor Mario Fernando Narváez reconoció públicamente ante una Delegación de la Rama Judicial de la República de Bolivia y Alemania que en Sana Isidro no había un pabellón especial para albergar indígenas y que mucho menos se le podía brindar un enfoque diferencial, puesto que por ser una cárcel de alta seguridad se deben restringir mucho derechos.

De igual manera señaló que (…) el Patio No. 1 no es un pabellón especial, además que el trato con los demás internos no es diferencial conforme a las norma y al respeto por los usos, costumbre y tradiciones, así les deberían dejar entrar sus comidas típicas, los horarios de visitas serían diferentes, permitirían el uso de sus trajes típicos, las visitas de sus familias, de sus médicos tradicionales al igual que sus implementos de trabajo.

Concluyó indicando que su solicitud es que se tutelen sus derechos fundamentales a la identidad étnica y cultura, a sus usos, costumbre y tradiciones, de la misma manera que lo asignen a un pabellón especial con enfoque diferencial (…). TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción por parte del Tribunal, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Procurador Regional del Cauca señaló que desconoce concretamente la petición a la que hace referencia el demandante, no obstante, cierto es que dicha entidad participó en la mesa de trabajo para la viabilización de la problemática de las comunidades indígenas recluidas en los ERON, cuya participación tuvo lugar dentro de la armonía que debe existir entre los órganos del Estado y en su función de protección y defensa de los derechos fundamentales de la población reclusa, sin que en sus competencias tenga la facultad de disponer el tratamiento o reubicación de los internos, según las condiciones de las diferentes etnias a las que pertenecen los indígenas del pabellón No. 1 a la que pertenece el accionante.

Adujo que le corresponde al INPEC la expedición del régimen de los centros penitenciarios y carcelarios, para el caso, la Resolución No. 019 de 27 de abril de 2005, expedida por el INPEC para el EPCAMS Popayán, siendo de su exclusiva competencia la definición de los lugares de reclusión de acuerdo a los recursos e infraestructura disponibles.

Resaltó que en momento alguno ha lesionado los derecho fundamentales del actor, por lo que es ese sentido no debe prosperar la misma. 2. Por su parte, el Consejero Mayor y Representante Legal del CRIC indicó que el 21 de febrero de 2014 con delegados de la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la Gobernación Departamental verificaron la situación de los indígenas, adquiriendo unos compromisos que viene cumpliendo en la medida de las posibilidades, para la materialización de los derechos étnicos, así como la financiación y construcción de los centros de armonización propios, sin que haya incurrido en alguna lesión a los derechos reclamados. 3.

El representante judicial de la Defensoría del Pueblo, señaló que esa entidad ha realizado diferentes gestiones en aras de garantizar los derechos de los diferentes grupos étnicos privados de la libertad en cárceles ordinarias, sin que sea de sus funciones definir los patios de tratamiento diferencial, lo cual es del resorte del INPEC y EPCAMS San Isidro Popayán, por lo que requirió su desvinculación. 4.

El doctor Mario Fernando Narváez Bolaños, en calidad de Director (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que el EPCAMS de Popayán carece de funciones para crear, suprimir o modificar la categoría del establecimiento, razón por la que no es posible para la administración crear un pabellón exclusivo para indígenas como lo piden los internos, sin que sea posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Informó que respecto al derecho de petición del accionante, el mismo le fue contestado, a través del oficio No. 64 del 9 de junio de 2015, en el cual se informó sobre la improcedencia de su pedido, el cual le fue notificado personalmente al interno, aportando para el efecto copia de la citada respuesta, con manifestación de recibido suscrito por SILVIO ARMANDO NENE MENZA, quedando superado el hecho de la demanda, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. 5.

A su vez, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que no está probada la vulneración que se alega en la demanda, en tanto el pabellón No. 1 en el que se encuentra el accionante está destinado para albergar internos en condiciones especiales de reclusión (avanzada edad, exfuncionarios públicos e indígenas). No obstante el Director del Establecimiento de Reclusión, previa recomendación del Consejo de Seguridad, la cual se consignará en un acta, podrá distribuir los pabellones por motivos de política institucional, seguridad, régimen y orden interno, basado en el estudio de análisis de la Junta de Asignación de Patios y Celdas.

Precisó que la petición relacionada en la demanda fue remitida por competencia al EPAMSCAS de Popayán mediante el Oficio No., 8120-OFAJU-81204-GRUTU-1056VR. 6. Finalmente, la Directora de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionó las actuaciones que se han adelantado en pro de atender los requerimientos de la población indígena carcelaria.

Resaltó que con el fin de dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley 1709 de 2014 esa cartera formuló un proyecto de ley para regular las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad, que fue presentado ante las instancias de concentración de los pueblos y organizaciones indígenas el 4 de marzo de 2014 y que continúa en proceso de elaboración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo de 19 de junio de 2015, negó el amparo constitucional pretendido por SILVIO ARMANDO NENE MENZA, tras considerar que no se acreditó una situación de vulneración particular a los derechos fundamentales reclamados, por lo que no resulta procedente la acción de tutela.

Señaló que no existen elementos de juicio que permitan establecer una urgente intervención constitucional «puesto que solo se tienen manifestaciones del accionante en el sentido que se siente inconforme en el pabellón en el que se encuentra actualmente y requiere de un pabellón diferente especial para los indígenas, lo cual no demuestra que aquél esté ante una situación grave y apremiante y mucho menos que por tal circunstancia se vean afectados los derechos a la identidad cultural, usos y costumbres» Estimó que tampoco se demostró en concreto alguna petición por parte del interesado al centro de reclusión para lograr el ingreso de su médico tradicional, ni tampoco el padecimiento de alguna enfermedad que así lo acredite.

Por lo anterior, entre otras consideraciones, el A quo declaró improcedente el amparo deprecado por SILVIO ARMANDO NENE MENZA. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo, sin allegar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.

Ahora, previo a resolver el asunto particular, se hace imperioso por esta Sala indicar, en materia de reclusión de los indígenas que se encuentren cumpliendo la sanción en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo siguiente: 4.1. El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), prevé que «cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos». (Resaltado fuera de texto). Por su parte, en la modificación al Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenida en el artículo 3ª de la Ley 1709 de 2014, se adicionó un nuevo artículo en lo referente al « principio de enfoque diferencial», consistente en que con el mismo se «reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.

Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque». (Resaltado fuera de texto). A su turno, se encuentra la Directiva No. 000022 del 6 de diciembre de 2011 del INPEC-, cuya finalidad es impartir a sus funcionarios instrucciones que permitan garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional, sin menoscabar la seguridad de las cárceles. 4.2.

Así mismo, se advierte que en lo que atañe a una regulación concreta sobre la privación de la libertad de los indígenas en cárceles nacionales, la precitada Ley 1709 de 2014 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que dentro de los seis meses siguientes a su expedición y previa consulta con los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, y los grupos ROM, expidiera un decreto con fuerza de ley que regulara lo relativo a la privación de la libertad con enfoque diferencial.

No obstante, vencido el término dado por la norma referida, ese Decreto no fue expedido. 4.3. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T- 208 de 2015, en análisis de un caso similar al que ocupa el estudio de la Sala, también promovido por indígenas privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, en lo que respecta a la creación de un pabellón especial, atendiendo sus características étnicas, puntualizó: Sobre ese asunto, el Subdirector del EPAMSCASPY informó que los indígenas condenados por jurisdicción especial se encuentran recluidos en el pabellón N° 1, el cual corresponde a una instalación especial conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

Explicó que no es posible para el establecimiento penitenciario destinar un pabellón para cada uno de los grupos vulnerables, pues no quedaría espacio para la población carcelaria general, dada la situación de hacinamiento que actualmente presentan las cárceles del país. Aclaró que “nunca ha negado a las comunidades los medios para la conservación de los usos y costumbres, ha facilitado la integración de los reclusos con sus gobernadores, que en momento alguno ha prohibido las manifestaciones culturales y que ha accedido a solicitudes en tal sentido, por ejemplo el ingreso de chamanes y la realización de rituales.” Por su parte, debe tenerse en cuenta que el informe de la Defensoría del Pueblo a pesar de establecer que los centros penitenciarios y carcelarios del país no cuentan con las características específicas indispensables para el respeto efectivo de la integridad cultural de la población indígena, reconoció que los establecimientos de La Dorada, Popayán y Cali sí han destinado espacios especiales para su reclusión. Esto fue corroborado en relación con Popayán en la inspección judicial realizada por esta Corporación a las instalaciones del EPAMSCASPY.

De esa manera, los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.

Además, la Corte no puede ordenar la reclusión de los accionantes en un pabellón exclusivo, pues: 1) de las pruebas realizadas no se establecieron elementos de juicio para concluir que la ubicación de los demandantes en el Patio 1º de EPAMSCASPY vulnera los derechos a la integridad física y cultural de los accionantes, 2) la Corporación no puede desconocer que el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas inconstitucional desde 1998[footnoteRef:1], y que nuevamente la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucional en esta materia[footnoteRef:2], por lo que mal haría esta Sala al proferir órdenes estructurales que propicien el hacinamiento de la población carcelaria en general, y 3) los peticionarios sí se encuentran recluidos en un pabellón especial con otros sujetos de protección especial como lo son la comuniad LGBTI y las personas de la tercera edad. [1: Recuérdese que la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) declaró de manera general que la situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configura un estado de cosas inconstitucional, que conlleva a la vulneración masiva de derechos fundamentales de los reclusos.

Por su parte, mediante Auto 041 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) esta Corporación denegó la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la referida T-153 de 1998, pero ordenó dar traslado de esa solicitud al Presidente de la República, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Contralora General de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Director General del INPEC, para que adoptaran las medidas correspondientes, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, como la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas.] [2: Ver Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).] Entonces, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. 5.

En el presente asunto SILVIO ARMADO NEN MENZA promovió acción de tutela con el objetivo de que se ampare su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y, en ese orden de ideas, se disponga la asignación de un pabellón especial, con enfoque diferencial, atendiendo su condición indígena, tal como lo solicitó en petición dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán el 29 de abril de 2015, en donde se encuentran privado de la libertad. 5.1.

Sea lo primero precisar que como lo ha analizado la jurisprudencia constitucional existen situaciones en las cuales las autoridades indígenas pueden imponer a sus miembros penas privativas de la libertad para que ésta sea cumplida en una cárcel ordinaria, a pesar de que ello suponga que el indígena condenado deba ser separado de su entorno cultural.

Esta excepción al principio general se justifica para preservar la diversidad cultural misma, o para proteger bienes jurídicos que tengan un valor constitucional mayor. De tal manera, excepcionalmente se acepta que el indígena sea entregado por las autoridades de su resguardo o de su territorio al sistema penitenciario y carcelario del Estado colombiano. Esta posibilidad resulta constitucionalmente aceptable por las siguientes razones: i) para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general; ii) debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas y; iii) con el fin de evitar el «riesgo de linchamiento» al condenado.

(Cf. Sentencia T -208/15). 5.2. Aplicado lo anterior al asunto bajo examen, se encuentra que, en el término de contestación de la demanda de tutela, el Consejero Mayor y Representante Legal del Concejo Regional Indígena del Cauca refirió que «los resguardos indígenas del Cauca no cuentan con la infraestructura y garantías administrativas para albergar a sus comuneros indígenas que representan peligro para la comunidad, victimario o sean reincidentes, por lo cual son enviados al EPCAMS San Isidro de Popayán, en calidad de guardados ya que no hay un centro de armonización para los pueblos indígenas» (Folio 26 cuaderno Tribunal).

Igualmente, refirió que «el CRIC ha actuado de manera reiterativa en la adecuación de pabellones especiales para que cumplan con la materialización de los derechos étnicos y que se financie la construcción de centros de armonización propios», además que «junto con sus 121 autoridades indígenas han venido realizando acciones, solicitudes, diálogos y acompañamiento en el tema de los derechos de los recluidos en el INPEC; y aportando dentro de las competencias y posibilidades que tienen las autoridades indígenas del Cauca» (Folio 27ibídem).

De otro lado, el Defensor del Pueblo Regional del Cauca detalló las gestiones que ha venido realizando, en relación con los diferentes requerimientos y peticiones presentadas por los internos que pertenecen a grupos étnicos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, desde febrero de 2014 hasta el 1º de junio de 2015, fecha en la cual remitió «respuesta a los internos del Pabellón No. 1 (…), sobre las gestiones relacionadas con los criterios de enfoque diferencial y especial en favor de los internos pertenecientes a pueblos indígenas (…)» (Folio 68 cuaderno Tribunal). 5.3.

Conforme lo aquí dilucidado, para la Sala resulta claro que el demandante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Popayán, en razón a lo convenido con las autoridades indígenas y el INPEC, debido a la falta de infraestructuras de estas comunidades para garantizar la ejecución de la sanción que les fue impuesta, dentro de su jurisdicción especial, y el riesgo que pueden representar para tales colectividades. 5.4.

De otro lado, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que «no está probada la violación ni la amenaza de derechos fundamentales al accionante (Sic), por parte de la Dirección General del INPEC, bien por acción u omisión. Lo anterior teniendo en cuenta que el Pabellón No. 1 se ha destinado para albergar internos en condiciones especiales de reclusión (avanzada edad, ex funcionarios públicos e indígenas) (…)» (Folio 94 ibídem).

En tanto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán precisó que dio respuesta a la petición presentada por el demandante, mediante Oficio No. 235-APAMSCAS PY TUT-66 el 9 de junio de 2015, visible a folio 92 del cuaderno del Tribunal, con sello de recibido de SILVIO ARMANDO NENE MENZA y reseñó que carece de competencia para crear o suprimir la categoría del establecimiento carcelario y, por lo mismo, para crear un pabellón exclusivo para la población indígena. 5.5.

Así, de conformidad con lo expuesto, la sala debe precisar, al igual que la providencia CSJ STP, 25 Ago. 2015, rad. 81148, que las condiciones de privación de libertad de indígenas, juzgados en el marco de su jurisdicción especial, no puede equipararse a la demás población, precisamente por el respeto a su identidad, usos, costumbres y todos aquellos componentes que integran su cosmovisión, pues lo que debe concretarse de acuerdo con el fundamento de un Estado Constitucional es la construcción de centros de armonización para los pueblos con esta identidad étnica.

No obstante, tampoco se puede desconocer que en razón a condiciones materiales actuales tales derroteros han sido llamados a ceder, en razón a la protección de otros presupuestos, igualmente válidos, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como la protección a la comunidad, incluso al mismo victimario. En esa medida, la falta de infraestructura institucional de las comunidades indígenas, sumado a lo atrás indicado, han llevado a la realización de acuerdos entre sus autoridades y el INPEC, con miras a garantizar la ejecución de la sanción impuesta en cárceles del sistema ordinario. 5.6.

Pues bien, en relación con la solicitud de asignación de un pabellón especial para el accionante, dada su condición de indígena, debe decir la Sala que no observa que el establecimiento carcelario de Popayán no haya advertido tal situación, pues lo cierto es que el demandante, precisamente por su identidad étnica y cultural, no se encuentra recluido con la mayoría de la población, sino que se le ubicó en un pabellón diferente (Pabellón No. 1), donde también se encuentran internos en condiciones especiales de reclusión. De manera que, materialmente no se puede concluir en la vulneración de su derecho a la identidad étnica y cultural por la falta de creación de un pabellón especial para la población indígena, cuando fue en vista de ello que se le asignó uno diferente, respecto del cual, se precisa, que no atañe a que sea exclusivo. 6.

Por otro lado, es de destacar que, en el presente trámite, el Consejero Mayor y Representante Legal del CRIC refirió que en el establecimiento carcelario de Popayán no existe un enfoque diferencial. En tanto, la Directora de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que «a pesar de que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014 vencieron el 20 de julio de 2014, este Ministerio en conjunto con las Organizaciones Indígenas hemos venido adelantando reuniones, trabajo conjunto e intercambio de información para la elaboración de una propuesta normativa que permita el mejoramiento de las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad, y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural» (Folio 103 ibídem).

Ante esta realidad, partiendo de dos supuestos sustanciales, de acuerdo con la sentencia precitada, el primero que la reclusión en estas condiciones «debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales» y que «las autoridades de los pueblos indígenas son autoridades que prestan el servicio público de administración de justicia. Por lo tanto, tienen el deber constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a preservar la integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros, manteniendo y promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y prácticas, incluso más allá de los límites de sus respectivos territorios dentro de las cárceles a las cuales envían a sus miembros», la Sala exhortará a las accionadas aquí vinculadas para la continuidad en el cometido de tales proposiciones.

Conforme lo examinado, la Sala confirmará el fallo impugnado, con las exhortaciones referidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, para que continúe con la aplicación de la Directiva Permanente del INPEC No. 000022 del 6 de diciembre de 2011, en relación con la adopción de instrucciones que permitan garantizar el respeto, el reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad en el establecimiento carcelario que dirige.

Asimismo, propiciar el ambiente para el desarrollo y aplicación de programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada. Tercero. EXHORTAR al Consejero Mayor y Representante Legal del Concejo Regional Indígena del Cauca para que continúe con el deber constitucional de preservar la integridad cultural de los accionantes y con el acompañamiento recurrente en la vigilancia de la ejecucion de la sancion que le fue impuesta a SILVIO ARMANDO NENE MENZA.

Cuarto. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continúe con las gestiones de consolidación de una propuesta normativa para la población indígena que se encuentra privada de la libertad en cárceles ordinarias, en un tiempo razonable y proporcional a las necesidades que actualmente presenta esta población. Quinto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20