Tutela de segunda instancia Número Interno 144677 CUI: 11001020500020250046401 ELIANA ANDREA TRUJILLO ESPINOSA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11742-2025 Radicación No. 144677 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELIANA ANDREA TRUJILLO ESPINOSA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de marzo 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 170013105001202300255-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron resumidas por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir- en contra de la aquí accionante, en procura de obtener permiso para despedirla puesto que gozaba de fuero sindical.
El 25 de julio de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda, vinculó a la Asociación Sindical ASSPPMINDEFENSA – Subdirectiva de Pereira y ordenó notificar al sindicato y al extremo pasivo. Efectuados los trámites correspondientes de notificación, por auto de 21 de septiembre de 2023 se procedió a fijar fecha para la realización de audiencia para el día 13 de diciembre de 2023; oportunidad en la que fueron tramitadas las etapas de contestación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas y, a su vez, se fijó nueva fecha para el 1º de marzo de 2024, ello para efectos de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
Previamente a la fecha signada, el 29 de febrero de esa anualidad, la promotora solicitó el aplazamiento de misma por cuanto «su progenitor contaba con graves problemas de salud» y se encontraba 100% dedicada al diligenciamiento de los trámites del señor ante las entidades prestadoras de salud. Por lo que, conforme a ello, la autoridad judicial no realizó la audiencia y por auto adiado el 15 de abril de 2024, notificado por estado n.º 064 del día siguiente, programó nueva fecha para el 20 de mayo de 2024, sin embargo, esta tampoco pudo ser realizada debido a que la procuradora judicial informó que en esa misma fecha debía asistir a otra audiencia ya programada previamente por el Juzgado Cuarto Laboral; de manera que, en últimas, por auto de 23 de abril siguiente, el Juzgado dispuso el día 13 de junio para su realización, siendo notificado el auto en estado n.º 070 del día posterior.
Instalada la diligencia, el 13 de junio de 2024 se adelantó la práctica de pruebas y se dispuso su continuación para el 3 de julio de 2024, última data en la que el a quo, luego de que la parte demandada – aquí tutelante- presentara «incidente de nulidad», decidió rechazar el mismo por improcedente -sin que se presentara recurso alguno respecto a la anterior decisión; motivo por el que, en ese sentido, luego entonces procedió a dictar sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – en consecuencia ABSTENERSE de conceder a dicha entidad el permiso para despedir a la señora ELIANA ANDREA TRUJILLO ESPINOZA, en vista de que esta no está amparada por la garantía de fuero sindical conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído, respecto de los hechos que considera como justa causa para terminar la relación legal y reglamentaria que las vincule.
Inconforme con la anterior sentencia, en la misma audiencia, la demandada -aquí tutelante- interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada, no obstante, el juez de conocimiento, al considerar que no fue sustentado en debida forma el medio interpuesto, no concedió la alzada; de manera que, al encontrarse en desacuerdo, la misma parte interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación, el cual, al ser sustentado, finalmente fue concedida la apelación por el juzgado para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, magistratura que en últimas, el 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión del juez de primer grado.
La accionante censuró la decisión adoptada por el juzgado en audiencia celebrada el 3 de julio de 2024, dado que le fue rechazado el incidente de nulidad del proceso por cuanto, en su sentir, para la realización de la audiencia fijada para el 13 de diciembre de 2023, el juzgado le allegó un correo en el que le informó que la misma había sido modificada y adjuntaban el enlace para acceder a la diligencia, sin que se le informara de que trataba tal cambio.
Por lo anterior, reprochó que por la indebida «notificación de la modificación de la audiencia inicial la cual no contó con datos que adujeran de que se trataba, esta defensa en representación de la señora ELIANA TRUJILLO y del sindicato ASSPPMIDEFENSA, no pudo presentar la contestación de la demanda violentándose así al debido proceso, derecho a la defensa y administración de justicia».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se dejen sin efecto las sentencias emitidas y, en consecuencia, se ordene «a los accionados y en especial al juzgado primero laboral del circuito de Armenia [sic], que en el término de la providencia, inicie nuevamente el proceso y de aplicabilidad al ordenamiento jurídico» y, que, adicionalmente, se declare que cuenta con el amparo de fuero sindical y el Ministerio de Defensa presentó la demanda de manera extemporánea.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Mediante auto del 24 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito envió el link del expediente 17001310500120230025500, FUERO SINDICAL de MINISTERIO DEFENSA contra ELIANA A. TRUJILLO ESPINOSA, en el que, dijo, « se encuentran todas las actuaciones de este juzgado y de la sala laboral del tribunal superior de Manizales… ». 3.
Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por el a quo, guardaron silencio. 4. A través de sentencia del 5 de marzo 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras establecer que en el caso se desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al inicial, dijo, en la medida en que la accionante omitió activar el recurso de apelación, consagrado en el numeral 5º del artículo 321 del CGP, contra la providencia reprochada, esto es, el auto a través del cual el juzgado demandado rechazó por improcedente el incidente de nulidad del proceso.
En torno al presupuesto de subsidiariedad, adujo que el pronunciamiento que zanjó el asunto fue proferido y notificado en estrados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito, el 3 de julio de 2024, en tanto que la presente acción de tutela se presentó « el 24 de febrero de 2025 … es decir, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses… ». 5.
Notificado el fallo de primera instancia, la promotora del resguardo lo recurrió. En ese sentido, anotó: [S]i bien es cierto que no se apeló el auto que negó la nulidad del proceso, también lo es que el H. despacho debió revisar bien la tutela que no se trataba solo de protección del derecho al debido proceso, sino que también de la violación de los artículos superiores antes reseñados, pues se trata de una tutela contra sentencias lo cual indica que se debe tener en cuenta todo el contenido de estas y no una sola acción. Es de aclarar que el despacho tomó como referencia solo la fecha del auto y no la de la sentencia en segunda instancia que fue según la publicación en el estado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para el 30 de agosto del 2024, y la tutela se presentó el 17 de febrero del 2025 Y no el 24 como lo aduce el despacho, por lo cual si estaba dentro de los términos legales para presentarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara la homóloga laboral, la solicitud de amparo no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo reprochado aquí por la parte actora es la decisión adoptada, el 3 julio del 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, mediante la cual « negó la nulidad de lo actuado por violación al artículo 29 superior según lo contenido en el artículo 132 del CGP »[footnoteRef:1], determinación que, como lo expresara el sentenciador de primera instancia, era susceptible de ser recurrida a través de la apelación[footnoteRef:2]. [1: Dicho pedido, según se plantea en el escrito inicial, «Por la indebida notificación de la modificación de la audiencia inicial la cual no contó con datos que adujeran de que se trataba, esta defensa en representación de la señora ELIANA TRUJILLO y del sindicato ASSPPMIDEFENSA, no pudo presentar la contestación de la demanda…».] [2: El artículo 321 del Código General del Proceso establece: «PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.». ] Así las cosas, bastará con indicar que correspondía a la demandada en su momento, a través de la vía de la alzada, recurrir el fallo frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido el a quo, lo cual no ejecutó. De allí que sea dado predicar que en sede de instancia ninguna inconformidad exhibió al respecto.
Entonces, al no haber postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» [3: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: «[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:4].
(Negrilla ajena al texto original). [4: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Ahora, tocante al presupuesto de inmediatez, que exige que el amparo constitucional sea presentado dentro de un plazo razonable, ha de decirse que la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que un término que puede ser considerado como tal, es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca.
De cara a lo anterior, es de advertir que el proveído que generó la inconformidad de la promotora del resguardo se emitió y notificó el 3 julio de 2024, en tanto que la radicación de la presente acción se concretó el 17 de febrero de 2025, por manera que en el caso se excedió el lapso exaltado, pues, entre uno y otro acto, trascurrieron 7 meses y 14 días.
En vista de todo lo anterior, es claro que no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por la parte actora en contra de la providencia cuestionada, pues no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por ELIANA ANDREA TRUJILLO ESPINOSA, a través de apoderado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria