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STP11742-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106173 ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO Agente oficioso del menor Y.J.R.G. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11742-2019 Radicación Nº 106173 Acta No. 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO actuando como agente oficioso del menor Y.J.R.G., contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó su derecho fundamental al habeas data, pero le negó aquéllos respecto al debido proceso, familia y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al interior del proceso penal con radicado No. 110016000049201006511.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, familia y salud de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO y del menor Y.J.R.G. por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con las decisiones de 17 y 21 de junio de 2019, mediante las cuales le negó su libertad por pena cumplida y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, respectivamente, en pleno desconocimiento de los interés y garantías del menor Y.J.R.G., cuya custodia le fue otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ii) Establecer si el juzgado accionado transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante al abstenerse de pronunciarse sobre el reconocimiento o no de personería jurídica de quien aduce ser su apoderada al interior del citado proceso penal. iii) Verificar si el derecho de habeas data en cabeza del actor se encuentra vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá por mantener vigente una orden de captura en su contra y no ordenar su cancelación desde que avocó conocimiento de la vigilancia de la pena como le correspondía.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante autos de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de medida provisional que presentó el accionante con la demanda de tutela, avocó conocimiento de la misma y vinculó como demandados al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Jefe de Grupo de Consulta de Información en Base de Datos (E) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional allegó respuesta a la acción de tutela señalando que esa dependencia se encarga de administrar la información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional; que al consultar el número de cédula del accionante en el sistema de información de antecedentes encontró registros pendientes por actualizar, entre ellos una orden de captura emitida dentro del proceso con radicado No. 110016000049201006511. 2.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de habeas data en favor del accionante y le ordenó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación informara a las autoridades competentes sobre la cancelación de la captura dictada contra ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO que se registra en la actuación. Lo anterior, al encontrar que el juzgado accionado no había comunicado sobre esta cancelación conforme le correspondía. Por lo demás, negó el amparo reclamado al considerar que el proceso penal aún se encuentra en curso y las decisiones cuestionadas no han cobrado ejecutoria, estando pendiente de trámite los recursos que contra ellas interpuso el actor.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó parcialmente sin hacer precisiones adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

Como la impugnación al fallo de tutela fue parcialmente y el actor no hizo manifestación adicional, entiende la Sala que su inconformidad radica en aquéllos aspectos que resultaron adversos a sus intereses. Por ello el pronunciamiento que hará la Sala en esta sede se limitará a los literales i) y ii) del acápite de problemas jurídicos. 3.

En ese orden, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] 4.

De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar los autos emitidos 17 y 21 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de los cuales le negó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO la libertad condicional y la prisión domiciliara, respectivamente. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.1 De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que contra las providencias cuestionadas el accionante interpuso recurso de apelación, el cual aún se encuentra en trámite en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas como se observa en la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, incorporada por el Tribunal que falló en primera instancia la demanda de tutela, observándose que se han registrado, entre otras, las siguientes actuaciones: · Fecha de registro: 2 de julio de 2019, tipo de actuación « Recepción de Recursos», anotación « GARRIDO LÓPEZ – ERADIO: MEMORIAL DE LA DEFENSA INTERPONE Y SUSTENTA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS DEL 17 Y 21 DE JUNIO DE 2019 …» · Fecha de registro: 16 de julio de 2019, tipo de actuación « Recepción de Recursos», anotación « GARRIDO LÓPEZ – ERADIO: MEMORIAL DE LA DEFENSA ADICIONA RECURSO DE APELACIÓN ».

En ese contexto y como el ad quem no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 17 y 21 de junio demandados, la acción de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez constitucional a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de las decisiones cuestionadas, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el subrogado al que, en su sentir, tiene derecho.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso, en donde se le definirá acerca de si es merecedor o no de la libertad condicional o la prisión domiciliaria que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural. 4.2 Desde luego que la Sala no desconoce el carácter prevalente de los derechos de los niños sobre los demás, es más la misma Corte Constitucional ha señalado jurisprudencialmente algunas pautas a tener en cuenta para garantizarlos: «Para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños.

Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés»[footnoteRef:2]. [2: CC T-044/2014] No obstante, aunque el accionante sostuvo que tenía la custodia de Y.J.R.G., y que ello debía tenerse en cuenta para concederle la prisión domiciliaria, encuentra la Sala que el juzgado accionado ha adelantado actuaciones tendientes a salvaguardar las garantías constitucionales del menor.

En el auto de 21 de junio de 2019, precisamente cuestionado y apelado por el actor, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas tuvo en consideración, para adoptar su decisión, la visita domiciliaria realizada por la trabajadora social al domicilio en que se encontraba el menor Y.J.R.G. Así, concluyó que los derechos del menor se encontraban actualmente garantizados por estar bajo el cuidado de Omeris María Gutiérrez Thomas «el adolescente se encuentra bajo el cuidado y protección de la señora Omeris quien no tiene ningún grado de afinidad o parentesco con el adolescente, sin embargo existen vínculos afectivos, de protección y cuidado por parte de ella que garantizan los derechos del adolescente.

Omeris afirma que la relación es muy estrecha con el menor y que incluso le dice mamá y ella es la acudiente del niño en el Colegio…»[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 110 del cuaderno de primera instancia.] Así las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, y encontrarse garantizados los intereses del menor Y.J.R.G., la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. 5.

Frente a la manifestación del accionante respecto a que el juzgado accionado no se pronunció sobre el reconocimiento o no de personería jurídica de quien aduce ser su apoderada al interior del proceso donde se le ejecuta la pena, no advierte la Sala copia de poder otorgado a su apoderada y que en efecto lo hubiese radicado o enviado al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas; no allegó el actor, dentro de los elementos de prueba que soportaban su solicitud de amparo, documento alguno que acreditara tal manifestación o que permitiera inferir en el juez ejecutor una actitud indiferente de pronunciarse sobre ello, de manera que tal pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.

Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12