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STP11741-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106349 JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11741-2019 Radicación Nº 106349 Acta No. 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación adelantada bajo el radicado 15753318900120160002801.

A la actuación se ordenó vincular a las demás partes y sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal citado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al interior del proceso penal con radicado 15753318900120160002801, por condenarlo sin pruebas por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 15753318900120160002801.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 14 Delegada ante Juez del Circuito de El Cocuy (Boyacá), doctora Carmen Irene Tavera Manrique, sostuvo que no era cierto lo aducido por el accionante en la demanda de tutela, que tales afirmaciones obedecían a apreciaciones subjetivas, puesto que la condena proferida contra ESTEBAN MIRANDA se sustentó en el acervo probatorio obrante en la actuación, por lo que solicitó negar por improcedente el amparo reclamado. 2.

La Procuraduría 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se opuso a las pretensiones del accionante e indicó que la actuación desplegada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en virtud del recurso de apelación estuvo ajustada a derecho en la medida que en esa instancia del proceso se descarta de tajo la práctica de cualquier prueba. 3.

El Representante Judicial de Víctimas señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho; que no era cierta la presunta vulneración de garantías fundamentales alegada por el actor que siempre estuvo debidamente asistido por su defensor durante todas las etapas del proceso, es más apeló la decisión de primera instancia y aunque no asistió al Tribunal a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, acudió dentro de los cinco días siguientes a su notificación e interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.

El doctor Argemiro Álvarez Caracas, defensor público del accionante, narró lo hechos por los cuales fue condenado su prohijado y sostuvo que intervino activamente en el proceso penal, a tal punto que una vez notificado de la sentencia de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se está tramitando con la Unidad Especial de apoyo de la Defensoría del Pueblo, Sección Casación de Bogotá. Por lo anterior y en atención a que no se han agotado todos los recursos que la ley prevé, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional. 2.

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al emitir sentencia condenatoria en su contra en el proceso penal con radicado 15753318900120160002801. 3. A fin de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] 4.

De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia emitida el 20 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena proferida en contra de JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la defensa del procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra tramitando con colaboración de la Unidad Especial de apoyo de la Defensoría del Pueblo, Sección Casación de Bogotá. En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del demandante, en donde se le definirá acerca de la responsabilidad penal que le atañe al actor que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2