Tutela de primera instancia Número interno:152016 Radicado: 11001020400020260015800 María Felipa Granados Granados JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1174-2026 Radicación N.° 152016 (Acta N.° 020) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por MARÍA FELIPA GRANADOS GRANADOS.
La dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sociedad Dialimentos S.A.S. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la magistratura accionada y al Banco Agrario de Colombia. II.
ANTECEDENTES
1. MARÍA FELIPA GRANADOS GRANADOS laboró para la empresa Dialimentos S.A.S. Finalizada su vinculación laboral, solicitó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales. En el trámite correspondiente, la entonces empleadora decidió consignar el valor adeudado en el Banco Agrario de Colombia «a órdenes del Juez Laboral del Circuito de Bogotá».
Sin embargo, por error, la cuantía fue depositada a órdenes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Advertida la falencia, Dialimentos S.A.S. solicitó el 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] a la magistratura accionada información sobre el procedimiento para revertir el error. No obstante, a la radicación de la acción constitucional, no se había obtenido pronunciamiento alguno. [1: En el desarrollo de este asunto se evidenció que Dialimentos S.A.S. remitió el correo electrónico a una dirección equivocada.
La información ingresó a conocimiento de la Sala de Casación Laboral hasta el 16 de diciembre de 2025.] 3. Por lo anterior, la accionante solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital. 4. En ese sentido, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en ese sentido: SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad DIALIMENTOS SAS el pago inmediato de la liquidación a mi favor.
TERCERA: En caso contrario, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reintegre el valor por concepto de liquidación del contrato de trabajo y/o proceda a dar las instrucciones para la restitución del título o deposito judicial. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 22 de enero de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculados al trámite. 6.
El presidente y la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalaron que la solicitud que refiere la interesada se recibió en esa magistratura el pasado 16 de diciembre de 2025. Informaron que se ejecutaron las gestiones correspondientes, tanto así que el pasado 27 de enero de 2026 se recibió autorización del Banco Agrario para proceder con la conversión del título 400100010202548 por un valor de $ 3.279.812,00.
Señalaron que mediante oficio núm. 99 del 28 siguiente se dio respuesta a la compañía Dialimentos SAS en la cual se le informa la conversión del titulo judicial para que continúe con la reclamación correspondiente en el Banco Agrario. 7. Fenecido el término otorgado, no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 8. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA FELIPA GRANADOS GRANADOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta atribución la prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] 10. Para abordar la solución del caso que tiene la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera: i. se señalarán los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de carencia actual por hecho superado ii. se analizará lo concerniente al caso concreto.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 11. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido. 12.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i. hecho superado, ii. daño consumado, iii. situación sobreviniente. 13. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Análisis del caso concreto 14. En el caso bajo estudio, la Sala observa que se dan los lineamientos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, durante el trámite de la tutela la autoridad y dependencia demandadas acreditaron que adelantaron las actuaciones necesarias para proceder con la conversión del título número 400100010202548 en favor de la accionante. 15.
En el ejercicio del derecho de contradicción por parte la autoridad accionada y de su dependencia vinculada, se allegaron soportes que acreditan lo anterior. En ese sentido, se constató lo siguiente: 15.1 Realizados los trámites internos, el Banco Agrario, mediante correo electrónico del 27 de enero de 2025, comunicó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral la autorización para el pago del título correspondiente. 15.2.
Acto seguido, la Secretaría la Sala demandada mediante oficio núm. 99 del 28 de enero de 2026, le informó al representante legal de Dialimentos SAS lo siguiente: En respuesta al correo allegado a esta dependencia el día 16 de diciembre de 2025, en el que solicita la conversión del título 400100010202548 consignado a la cuenta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, me permito informarle que se realizó el trámite de la conversión del título No. 400100010202548, por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($3´279.812), a favor de la señora MARÍA FELIPA GRANADOS GRANADOS.
Dado lo anterior, puede dirigirse al Banco Agrario de Colombia y realizar los trámites pertinentes. Le adjunto PDF del correo electrónico, mediante el cual el Banco notificó la aprobación definitiva de la transacción y constancia de la transacción realizada por la Sala de Casación Laboral 15.3 Esta magistratura advierte que dicha información se envió al correo tesoreria@dialimentos.com.co desde el cual se había elevado la solicitud ante la Sala de Casación Laboral. 16.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17