Radicación No. 89752 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1174-2017 Radicación N° 89752 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de la sentencia adoptada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental de petición, en cuanto a las solicitudes presentadas el 20 de mayo y 20 de agosto de 2016 ante la Fiscalía Treinta y Seis – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió en nombre propio acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que afirmó conculcado por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes que afirma haber radicado ante la autoridad judicial accionada, para obtener el diligenciamiento de un cuestionario de preguntas presentado dentro de la investigación radicada bajo el No. 0800160012572016-00292.
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal Treinta y Seis Seccional, adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo invocado en esta oportunidad por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, toda vez que, además de la información verbal suministrada, en las fechas 9 de junio y 15 de septiembre de 2016- ese despacho le respondió sus peticiones, indicándole entre otras cosas “ que utilizaremos los CUESTIONARIOS planteados por usted en la medida que los estimemos importantes para dilucidar la hipótesis delictiva de indagación. No porque usted crea que allí está el eje central de la investigación ”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo tuteló el derecho de petición del actor, en lo que respecta a la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2016 ante la accionada, tras advertir que si bien dicho pedimento fue trasladado al despacho del Fiscal Treinta y Seis Seccional con oficio DS 21-13 No. 1618, hasta ahora no ha sido respondido. De otra parte, negó el amparo al derecho de petición frente a las solicitudes presentadas el 20 de mayo y 20 de agosto de 2016, al encontrar que el despacho fiscal demandado las respondió de fondo mediante oficios No. 0140 y 0279 del 15 de septiembre de 2016, conforme aparece acreditado en el presente trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el accionante manifiesta que presenta impugnación parcial por cuanto la queja constitucional también involucraba la vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por lo que cuestiona “ todo lo actuado por la Corte Suprema de Justicia ”, en tanto debió vincular a todos y cada uno de “ los relacionados en el paginado de la tutela ”, esto es, “ Fiscalía 37, Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal cuestionado, SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FENTES, Juez Doce Civil del Circuito SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo a la Fiscalía 36 ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Del ambiguo escrito de impugnación presentado por el accionante, se desprende que el motivo de su inconformidad recae sobre el trámite impartido a la presente actuación constitucional, cuya demanda inicialmente fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, habiendo resuelto la Sala de Casación Penal mediante providencia del 6 de octubre de 2016, rechazar por temeridad la petición de amparo promovida frente a las Fiscalías Treinta y Siete Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mientras que lo accionado contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, fue remitido por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Expuestas así las cosas, no queda más que advertir que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al accionante para acudir a esta sede, son del todo extraños al marco fáctico al cual se circunscribió la petición de amparo y, por ende, a la decisión del Tribunal a quo, sin que corresponda a la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia. En tal sentido, de persistir la inconformidad del actor en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente en orden a obtener la decisión que corresponda.
Por lo anterior y sin otras consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7