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STP11739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106125 MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORREA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11739-2019 Radicación Nº 106125 Acta No. 218 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad; en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Sociedad de Activos Especiales-SAE. S.A.S., Lorena Saavedra Obando, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Fiscalía 9° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Ivonne de la Vega Valdez, Fiscalía 5° Especializada de Guadalajara de Buga, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla y Fernando Torrente Navarro, como terceros con posible interés en las resultas del trámite constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Fiscalía 3 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla incurrió o no en la vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite de extinción de dominio adelantado contra Lorena Saavedra Obando en razón de que no se le ha reconocido como sujeto procesal y su calidad de compradora de buena fe del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°. 040-182376, del cual inicialmente ostentaba la calidad de arrendataria.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 31 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORRREA, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, sostuvo la existencia de carencia de objeto respecto de las pretensiones formuladas por la actora como quiera que en anteriores oportunidades ha atendido las peticiones elevadas por aquella en relación al proceso de extinción que cursa frente al bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 040-182376, comunicados en los que se le puso de presente que podía acudir en demanda de justicia ante su unidad donde se avocó conocimiento del asunto mediante auto de marzo de 2018, luego de que se decidiera mantener la medida de embargo y secuestro así como ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre cuatro bienes inmuebles, títulos valores, divisas y moneda nacional, pertenecientes a Lorena Saavedra Obando por compulsación de copias del Juzgado 1° Penal del Circuito de Guadalajara de Buga el 20 de enero de 2010.

Encontró que la pretensión del derecho de dominio en cabeza del Estado tiene legitimidad para perseguir el bien inmueble que mediante acción de tutela se pretende sustraer de la acción de extinción del derecho de dominio, en virtud a que el mismo es ilícito; precisamente porque la vendedora Lorena Saavedra Obando, era la compañera permanente de un narcotraficante quién cumplió una condena en los Estados Unidos.

Luego, tanto la acción de tutela como el proceso de pertenencia, iniciados por la actora tienen como único propósito buscar la declaración de un derecho inexistente, por cuanto su presencia en el inmueble, se dio en calidad de depositaria provisional, lo que explica que lo recibió a sabiendas que el mismo se encontraba inmerso en un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito respecto de Saavedra Obando.

Adujo que si bien es cierto el citado diligenciamiento culminó con auto prescriptivo el 20 de enero de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, ordenó en el numeral 4 de la parte resolutiva la compulsa de copias ante la unidad de extinción de dominio para lo de su cargo respecto de los bienes allí comprometidos, de lo cual la actora pretende sacar provecho.

Aún más resaltó que la tutelante formuló demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda, por lo que ostenta un mecanismo de defensa judicial por los derechos que pretenden le sean reconocidos por esta vía, por tanto la acción constitucional se torna improcedente, habida cuenta de que la misma resulta ser subsidiaria, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Fiscalía 4 Especializada de Barranquilla, indicó que no cuenta físicamente con el proceso sobre el que se estructura la acción de tutela, pues el mismo se asignó a la Fiscalía 5 Especializada de esa ciudad. 3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, sostuvo que a ese despacho le correspondió conocer del proceso penal radicado 76-111-31-07-001-2004- 00259-00 tramitado con la Ley 600 de 2000 contra Lorena Saavedra Obando por el delito de enriquecimiento ilícito el cual culminó con auto interlocutorio N°. 001 de 10 de enero de 2010 por medio del que se decretó la prescripción de la acción penal a favor de la enjuiciada con cesación de todas las medidas cautelares impuestas, empero, con la compulsación de copias con destino a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio a fin de que se determinara la procedencia de la acción extintiva de los inmuebles inmersos en la investigación en cita ubicados en la ciudad de Barranquilla y Tuluá. 4.

El Director Seccional Atlántico de la Fiscalía manifestó que los señores fiscales gozan de autonomía e independencia en la toma de sus decisiones por expreso mandato de la Constitución Política, de ahí que les corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrolle la policía judicial. 5.

La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE, señaló que su dependencia no ha quebrantado derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de nexo causal necesario para la consolidación de acto legítimo que afecte las prerrogativas de María del Socorro Monsalve Correa. 6.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, indicó que se inhibía de pronunciarse de los hechos que dieron origen al amparo, habida cuenta de que las pretensiones se dirigen contra organismos fiscales y judiciales lo que lo torna ajeno a un debate penal dentro del cual no es parte. 7. La Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla, manifestó que no funge ante ninguno de los despachos judiciales mencionados en la tutela, su actuación se circunscribió a un acompañamiento solicitado por la actora para una diligencia de desalojo que había sido programada por la Sociedad de Activos Especiales SAE el 27 de mayo de 2019, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de dicha dependencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de fallo de 17 de junio de 2019 denegó el amparo invocado por la accionante teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso y es dentro de la actuación donde los sujetos procesales deben ejercer su derecho de contradicción y no a través de la acción de tutela que es de carácter residual y subsidiaria.

Por consiguiente, al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente como mecanismo directo de protección. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos fundamentales, ello con la inminencia de la medida de desalojo que puede ser adelantada por la Sociedad de Activos Especiales, máxime que se desatiende la orden emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga quien dispuso la cesación de las medidas cautelares impuesta en razón del proceso penal que se adelantó contra Lorena Saavedra Obando.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. 2.

Se procede a resolver el problema jurídico tal como ha sido planteado en el anterior acápite. Pues bien, en el evento la parte actora pretende a través de la acción de tutela se deje sin efectos las medidas cautelares que fueron dispuestas por parte de la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá quien mediante auto de 31 de mayo de 2019 dispuso mantener la medida de embargo y secuestro así como la suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°. 040-182376 el cual fue objeto de negociación entre la actora y Lorena Saavedra Obando de quien se sabe era la compañera permanente de un narcotraficante.

En igual sentido se tiene que si bien con auto de 20 de enero de 2010 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra Saavedra Obando por el delito de enriquecimiento ilícito, el funcionario judicial en su acápite resolutivo N°. 4, dispuso: «Cuarto- COMPULSAR las copias correspondientes, a fin de que por la Unidad de Fiscalías Especializadas de esta ciudad, se inicie la acción de extinción de dominio con relación al dinero y demás bienes aquí comprometidos.» Pues bien, en relación al proceso en discusión, el artículo 34 de la Carta Política de 1991 consagra la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el enriquecimiento ilícito y el narcotráfico y conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es crear " un instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar las acciones estatales e implementar los procesos judiciales encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento ilícito como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes manifestaciones " De otra parte, la precitada extinción es regulada inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002, después a través de la Ley 1708 de 2014, “ por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” y recientemente con la Ley 1849 de 2017 “ Por medio de cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 código de extinción de dominio y se dictan otras disposiciones” De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso de extinción de dominio es « una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado ».

Se trata, según lo ha indicado la Corte Constitucional, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular[footnoteRef:1]. [1: STP7005-2018] En el asunto y atendiendo las pretensiones de la accionante como los elementos materiales probatorios que se allegan a la demanda, esta Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como quiera que el proceso de extinción de dominio en referencia no ha concluido y es el juez en el marco del proceso extintivo promovido en este evento por la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, quien deberá decidir en el ámbito de su competencia la procedencia o no de la acción en favor de la actora sobre el bien objeto de debate.

Y es que precisamente se observa que la Fiscalía mediante resolución de 31 de mayo de 2019 resolvió mantener la medida de embargo y secuestro y ordenó la suspensión del poder dispositivo de dominio del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°. 040-182376, propiedad que fue negociada por la demandante por interpuesta persona con Lorena Saavedra Obando quién sería la compañera sentimental de un narcotraficante quién cumplió una condena en Estados Unidos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Por lo anterior, bien es cierto que tal como fuere expuesto por la Delegada, ya se ha pronunciado a los derechos de petición elevados por MARÍA DEL SOCORRO en relación con la medida cautelar y la suspensión del poder dispositivo de dominio, a sabiendas de que previa a la negociación conocía claramente que ostentaría la calidad de depositaria provisional por cuanto el bien se encontraba inmerso en un investigativo.

Si bien es cierto el proceso penal adelantado contra Saavedra Obando por el delito de enriquecimiento ilícito culminó con decisión preclusiva, fue la compulsación de copias dispuestas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, una prueba de que el bien no fue dejado en abandono por el Estado, al punto de que la medida de embargo y secuestro se encontraba vigente y es por ello que el órgano de investigación mantuvo la medida cautelar actualizando la misma pero su vigencia en el tiempo no sufrió ninguna modificación de ahí la vigencia de la cautela y la vinculación jurídica del predio al proceso extintivo.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones ya expuestas correspondiéndole resolver sobre la extinción de estos bienes al señor Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Con todo para concluir que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en tanto en el asunto no existe una orden judicial que declarara improcedente la acción de extinción de dominio sobre el bien con folio de matrícula Nro. 040-182376, toda vez que es el juzgador quien deberá decidir si respecto a ese inmueble procede o no la extinción al examinar los elementos materiales probatorios allegados al plenario.

Por lo tanto, es allí donde la aquí accionante podrá ejercer su derecho de defensa, en atención a las pretensiones esbozadas. Ahora, con respecto a la Resolución emitida por la Sociedad de Activos Especiales, la que a juicio de la accionante es vulneradora de sus derechos, debe precisarse que la misma se originó en el marco de la ejecución de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio, en virtud de las cuales esta entidad debe asumir la administración del bien inmueble, lo que de ninguna manera se advierte ni irregular ni arbitrario dado que se procedió de conformidad con lo establecido en la legislación en tales eventos.

En efecto, la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de policía administrativa otorgadas en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011[footnoteRef:2] en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, deviene lógico colegir que su proceder se ajustó al debido proceso, pues una vez los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la Fiscalía, se dejaron a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, que es administrado por la SAE[footnoteRef:3] y que en ejercicio de su actividad dispuso hacer efectiva la entrega o «desalojo», lo que comunicó a los ocupantes del inmueble posteriormente. [2: Actualmente artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 reglamentario del capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014 ] [3: Parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. ] De manera tal que, en atención a que la señalada resolución se emitió en cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Fiscalía, no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, se limita a satisfacer la orden que se le impartió. Así las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes.

De otro lado, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que se afirme en este asunto que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, dentro del proceso que se encuentra en trámite, ante el juez competente.

Ahora bien, la exigencia de que la existencia de otro medio de defensa judicial, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

De manera que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. Lo cierto es que, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, pues examinada la demanda en su totalidad no se advierte la configuración del citado perjuicio.

Por todo lo dicho, esta Sala confirmará la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16