CUI 11001020500020250098401 Número Interno 146935 Tutela 2ª Instancia Néstor Raúl Jurado Medina FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11738-2025 Radicación No.146935 Acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NÉSTOR RAÚL JURADO MEDINA, a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso 11001310503620210034000. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 8 de julio de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el asunto laboral en cita. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tavera Hurtado y Cía S. A. S., para que se declarara, entre otras prestaciones;
(i) la existencia de un contrato laboral a término fijo pactado desde el 19 de septiembre de 2019, (ii) que el 11 de noviembre de 2019 sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado por el empleador y (iii) que el 23 de octubre de 2020 la empresa dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro desde la fecha de su despido junto con el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización de 180 días de salario que establece la Ley 367 de 1997 y la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990.
Indica que dicho asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá quien, a través de sentencia de 2 de agosto de 2023, condenó a la demandada a pagarle $4.205.965 por concepto de indemnización por despido injusto y $7.227.244 a título de sanción por no consignación de cesantías del año 2019. Señala que en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2023, proceso que fue asignado por reparto a un magistrado de dicha Corporación el 30 de agosto de 2023, quien, a través de auto de 9 de octubre de 2023, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Refiere que el 19 de junio de 2024 el magistrado ponente remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal al despacho n.° 24 para redistribución, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
Expone que el 15 de julio de 2024 la magistrada ponente de dicho despacho asumió el conocimiento del proceso. Precisa que el 1.° de noviembre de 2024 y el 10 de abril de 2025 radicó memoriales de impulso procesal sin obtener ninguna respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, toda vez que desde el 2 de agosto de 2023 está a la espera de que se emita la decisión de segunda instancia sin que ello tenga lugar.
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 20 de mayo de 2025, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que: 4.1.
No se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. 4.2. El tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada –30 de agosto de 2023- «no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición del accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política». 4.3.
En el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que «cumple esperar a que dicho procedimiento concluya». IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, el accionante NÉSTOR RAÚL JURADO MEDINA, a través de apoderada, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que: «Es evidente que en el caso bajo análisis se configura una situación de mora judicial, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (sic) presenta un atraso superior a ocho años.
Así lo reconoció el propio Tribunal en su respuesta, al informar que actualmente se encuentra resolviendo repartos correspondientes al año 2018. Este retraso no solo afecta directamente al señor Nelson Fabio (sic) Pérez (sic) Barrera (sic), sino que también impacta negativamente el desarrollo de otras actuaciones dentro de los procesos judiciales en curso». 6.
En consecuencia, pidió «Se REVOQUE, el fallo de tutela proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral el 16 (sic) de junio (sic) de 2025 que negó el amparo constitucional al debido proceso en conexidad con el principio de celeridad procesal”, el cual fue notificado por correo electrónico el 16 de junio de 2025, respecto al presente asunto».
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
Lo primero que debe indicar la Sala es que la mora judicial se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 11. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 12.
Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». 13.
Entonces, en atención a dicho derrotero, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 14.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: «Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada». 15.
En el caso objeto de análisis, el accionante a través de su apoderada considera comprometido su derecho al debido proceso, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto los recursos de apelación que interpuso él y la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de la misma ciudad el 2 de agosto de 2023. 16.
En este asunto, se acreditó que: 16.1. La sentencia laboral de primera instancia data del 2 de agosto de 2023. 16.2. El Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2023. 16.3. El asunto fue asignado el 30 de agosto de 2023 a un Magistrado de dicha Corporación, quien en auto del 9 de octubre de la misma anualidad, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 16.4.
El 19 de junio de 2024 el Magistrado ponente remitió el expediente a través de la Secretaría al despacho n.° 24 por redistribución en cumplimiento de lo ordenado en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 16.5. El 14 de julio de 2024, se asignó el asunto a una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el asunto está en el turno 89 para decisión. 17.
Bajo ese entendido, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto los recursos de apelación que interpuso NÉSTOR RAÚL JURADO MEDINA y la demandada Tavera Hurtado y Cía S. A. S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de la misma ciudad el 2 de agosto de 2023, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar la decisión de segunda instancia no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. 18.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -.
La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -.
La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 19.
Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Pues claro es que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 20. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es evidente que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 21.
De tal modo, con fundamento en lo anterior el accionante NÉSTOR RAÚL JURADO MEDINA, no puede ser beneficiario de una orden de tutela en la que se imponga alterar los turnos para decisión, pues, para proceder de esa manera debe acreditarse por qué su asunto es de más relevancia que los otros que lo anteceden, y en el presente asunto nada se dijo al respecto. 22.
Contrario a lo anterior, los argumentos en los que se sustentó la impugnación no guardan relación con el presente asunto, pues: (i) se indicó que el demandante en el proceso laboral es Nelson Fabio Pérez Barrera, cuando el nombre correcto es NÉSTOR RAÚL JURADO MEDINA; (ii) se mencionó que el Tribunal demandado es el de Villavicencio, cuando es el de Bogotá;
(iii) que esa Corporación presenta un atraso superior a 8 años, empero, nada de eso respondió el tribunal accionado al descorrer el traslado de la demanda constitucional y, (iv) solicitó que se revoque la decisión del 16 de junio de 2025 que negó el amparo constitucional al debido proceso en conexidad con el principio de celeridad procesal, cuando la fecha correcta es del 20 de mayo de 2025. 23.
Así las cosas, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recibió el asunto para tramitar la alzada –30 de agosto de 2023- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición del accionante. 24.
Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Sala Laboral del Tribunal accionado, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16