República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11738-2015 Radicación N° 81716 Aprobado acta N° 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[footnoteRef:1]. [1: Entidad que asumió el trámite de todo lo relacionado con las pensiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-.] I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- demandó a ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se declare “la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro proferida…a favor del señor Ernesto Rodríguez Riveros, como consecuencia de la supresión de empleos y cargos en la Caja Agraria en liquidación desde el pasado 26 de junio de 1999; que ante la imposibilidad del reintegro éste fue compensado con el pago de $40.320.056.19 millones de pesos, así como haber reconocido y pagado la totalidad de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de la Resolución 2876 de junio 28 de 2002.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en sentencia del 16 de noviembre de 2007, declaró la imposibilidad del reintegro y estableció la ausencia de compensación al demandado, ordenó el pago a éste por este concepto de la suma de $22.903.782,00 y $7.187.307 como indexación de la cifra anterior.
Recurrida la anterior decisión por ambas partes, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 26 de agosto de 2009 resolvió, modificar las disposiciones del a quo, de las que confirmó la declaratoria respecto a la imposibilidad de reintegrar, y de esta forma condenar a la demandante, demandada en reconvención, a la satisfacción de las obligaciones correspondientes a salarios, vacaciones, prima de servicios, prima escolar y prima de vacaciones causados desde el 12 de agosto de 2002, día en que encuentra firmeza la Resolución 2876 de junio 28 de 2002, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (26 de agosto de 2009); así como fijar una nueva suma para la indemnización por despido y establecer nuevos extremos para la condena en relación a la cancelación de aportes por pensión y, por último, adicionó las determinaciones de primera instancia ordenando el pago de sanción moratoria a la Caja Agraria Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en liquidación-, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 2 de julio de 2014, casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria, por lo que en instancia, confirmó la absolución de la demandada en reconvención en relación a la sanción moratoria En tales condiciones ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS promueve como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ el precedente jurisprudencial sobre la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949” q ue estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de Casación Laboral consistente en desestimar una condena que está determinada por ministerio de la ley y la jurisprudencia emitida en esa misma Corporación judicial, contraviene flagrantemente las garantías fundamentales invocadas, toda vez que a partir de un criterio de apreciación subjetiva, se desconoció la mala fe que acompañó el actuar de la entidad bancaria obligada al pago completo de sus salarios y prestaciones sociales.
Del mismo modo, indica que sobre el tema de la sanción moratoria son innumerables las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral en el sentido de fijar algunos criterios en torno a la aplicabilidad del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, señalando su procedencia por la falta de pago o pagos incompletos por parte de la entidad obligada, previa valoración de diversos factores como la mala fe, por lo que, a su juicio, se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.
Para sustentar tal aserto, trae como referencia, la sentencia del 27 de abril de 2007, CSJ SL Rad 27800. Solicita en consecuencia, que para el restablecimiento de los derechos fundamentales violentados, se deje sin valor y efecto “la prosperidad parcial del recurso de casación interpuesto por el extremo pasivo dentro del proceso 2006-00641-01, y en su lugar se proceda a ordenar que la sentencia no sea casada parcialmente es decir, se deniegue o no case la sentencia recurrida por la Caja Agraria en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral, así como la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, o quien haga sus veces.
Al vencimiento del término concedido por la Sala, ninguno de los vinculados se pronunció sobre los hechos contenidos en la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral frente a la procedencia de la sanción moratoria luego de valorar la conducta de la entidad bancaria, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: (…) Mas, el tribunal sí se equivoca al condenar a la demandada en reconvención a la sanción moratoria, después de examinar la conducta de ésta con prescindencia del especial contexto de liquidación en el que se encontraba y la opacidad conceptual que en el momento del pago se ofrecía alrededor del hecho mismo de la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuya fecha fijó a partir de la ejecutoria de su propia Resolución para derivar de allí, conforme a razones plausibles asociadas a la naturaleza jurídica de los actos administrativos, la generación de salarios y prestaciones sociales comprendidos en el lapso indicado y efectuar, como lo señalara el tribunal, su pago oportunamente.
Los demás aspectos alusivos a los incrementos convencionales y legales no aparecían con claridad para la entidad en las circunstancias referidas, como lo demuestra la presente controversia; discernimiento éste que no permite encontrar en el comportamiento del Banco en liquidación afinidad con la mala fe. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal especial de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto, esta Corporación en sede de casación penal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fuerza vinculante del precedente judicial, haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de 2011 a que alude el libelista, en los siguientes términos (CSJ SP fallo del 1º de febrero de 2012 Rad 34853): (…)La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.
Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado “la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011.] Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.
En este asunto, no se advierte que para resolver lo concerniente a la sanción moratoria, la Sala de Casación Laboral se haya apartado del criterio adoctrinado por esa Corporación sobre la materia, solo que, a partir de lo que encontró acreditado, no consideró procedente imponer condena por dicho concepto, luego, lo que propone el accionante es que el juez de tutela intervenga en la valoración probatoria desplegada por el juez natural, lo que a todas luces resulta improcedente.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18