CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11733-2015 Radicación N° 81667 Aprobado acta N° 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ILDELINA ESTHER CELIS MORALES, contra el fallo de tutela adoptado el 23 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción deprecada respecto de la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad Primera de Fe Publica y la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, adelanta la indagación 0800160012572010-01962 al que se acumuló la denuncia 080016001257 2012 04552 incoada por el apoderado de la accionante ILDELINA ESTHER CELIS MORALES a través de la cual denunció al señor CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ por los delitos de falsedad en documento público falso y obtención de documento público falso en virtud del negocio de compraventa de bien inmueble que se protocolizó a través de la escritura pública 0084 de 2009 de la Notaría 11 del Circulo de Barranquilla y registrada en la Oficina de Instrumento Públicos.
Así como las compraventas que se originaron posteriormente a dicha transacción. En síntesis, aduce el apoderado de la accionante que a través de los elementos materiales probatorios recaudados dentro del programa metodológico implementado por la Fiscalía de Conocimiento, se acreditó los actos fraudulentos denunciados, razón por la que solicitó la suspensión del poder adquisitivo del inmueble y el restablecimiento del derecho a favor de la accionante en calidad de conyugué del propietario del predio Alfredo Antonio Pinillos Senior declarado presuntamente muerto por Juzgado de Familia y padre de 6 hijos entre ellos dos menores de edad.
Refiere que ante la dilación de los mismos despachos hoy accionados, presentó acción de tutela a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 3 de febrero de 2013 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla que dentro de las 48 horas programará audiencia de suspensión del poder dispositivo del bien y a la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico, que asistiera a la diligencia con la carpeta respectiva.
El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Garantías de esa ciudad, atiende la audiencia preliminar el 23 de abril del presente año y ordena suspender el poder dispositivo del inmueble. Aduce el togado, que en repetidas oportunidades ha solicitado el restablecimiento del derecho a favor de su representada, no obstante por diferentes factores pero principalmente por inasistencia de la representante de la Fiscalía la audiencia no se ha podido realizar, como tampoco ha cumplido con los términos de investigación, pues ni siquiera ha formulado imputación a pesar de tener suficientes elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del ciudadano Carlos Jaime Sierra Rodríguez.
Por tales motivos promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad Primera de Fe Publica y la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla.
Solicita en consecuencia, se ordene a los despachos accionados que de manera inmediata se fije fecha para llevar a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho, asegurando la asistencia de todos los intervinientes sin más dilaciones en virtud del perjuicio que padece la accionante. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal 51 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla, después de hacer un recuento de las veces que ha acudido ante los jueces de garantías para llevar a cabo audiencias preliminares de suspensión del poder dispositivo del bien, restablecimiento del derecho y formulación de la imputación, aduce que la primera se realizó en tanto las demás no se han evacuado por distintas circunstancias.
Advierte que ha venido realizando las acciones correspondientes para que la investigación siga su trámite legal, pero se ha visto afectado por las múltiples solicitudes del apoderado de la accionante, las que se han venido atendiendo, sin que de ello se advierta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, aduce que el apoderado de la accionante en lo que va corrido del año, ha solicitado en nueve oportunidades audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, las que han sido debidamente programadas conforme la prioridad que tiene frente a otras diligencias, no obstante las mismas no se han realizado por diferentes motivos que no son atribuibles a dicha dependencia. La Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, advierte que le correspondió el 8 de mayo del presente año, atender audiencia preliminar convocada por el accionante la que no se realizó según consta en el acta, por inasistencia de todas las víctimas y sus representantes.
Indica la falta de legitimidad por activa del accionante en tanto en el poder para presentar la acción de tutela no se menciona el despacho que representa como tampoco la clase de vulneración. Motivos por los que solicita declarar improcedente la acción constitucional. La titular del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, manifiesta que el 22 y 23 de abril del año que avanza, dentro del asunto referenciado por el accionante, conoció las diligencias de suspensión del poder dispositivo y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que accedió a la primera pretensión respecto del inmueble oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se efectuara las anotaciones pertinentes en el folio de matrícula del predio, en tanto la segunda no se realizó por indebida integración del contradictorio, razón por la cual ilustró a los asistentes que debían solicitar nuevamente la audiencia y citar debidamente a todos los interesados.
El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, reclama la desvinculación de la entidad del trámite constitucional por cuanto la misma no está dirigida contra ella y tampoco dentro de sus funciones se ha desplegado ninguna actuación generadora de afección a los derechos fundamentales de la accionante, en tanto lo censurado corresponde a un debate judicial en el cual no está vinculada la entidad como parte.
EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derecho invocados, señalando que si bien las actuaciones judiciales y administrativas deben tramitarse sin dilaciones injustificadas en procura del respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también lo es que la audiencia de restablecimiento del derecho que insistentemente ha promovido el apoderado de la señora ILDELINA ESTHER CELIS MORALES, en once oportunidades se ha frustrado por la inasistencia de alguna de las partes, sin que las mismas se puedan atribuir de manera exclusiva a la Fiscalía de Conocimiento o al Centro de Servicios Administrativos.
Resalta, que ese Tribunal tramitó acción de tutela constitucional promovida por los mismos sujetos procesales que hoy fungen como actores y en la que mediante sentencia del 3 de febrero del presente año, amparó el derecho reclamado ordenando a las accionadas programar dentro de las 48 horas, audiencia de suspensión del poder dispositivo del bien y la asistencia de la Fiscalía, luego la problemática planteada en el presente asunto ya fue objeto de estudio por lo que debe acudir al incidente de desacato para hacer cumplir la orden.
Refiere, que si bien es cierto la accionante no está obligada a permanecer en indefinición respecto de la investigación penal donde funge como víctima, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para corregir tales deficiencias cuando existen otros medios de defensa judicial como la recusación para hacer cumplir los plazos procesales, no obstante resalta que la Fiscalía ha concurrido a varias diligencias y audiencias dentro del asunto sin que se adviertan actos de omisión para cumplir su mandato legal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de primera instancia aduciendo en términos generales que siempre ha asistido a las audiencias programadas a excepción de una que no fue debidamente notificado, impulsó el correspondiente incidente por desacato dentro de la otrora acción constitucional pero fue negado por presunto cumplimiento de la orden impartida.
Aduce igualmente que de los elementos de juicio allegados a la investigación está acreditada la materialidad y responsabilidad del denunciado por lo que resulta necesario y urgente evacuar la audiencia de restablecimiento del derecho para proteger los derechos de las víctimas y comunicar la imputación, no obstante la Fiscalía incumpliendo los términos de la investigación ha dilatado dichos actos procesales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora ILDELINA ESTHER CELIS MORALES se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que en virtud del tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la denuncia (1º de junio de 2012), que son aproximadamente 3 años, como de los elementos materiales probatorios recaudados en la fase preliminar, las autoridades demandadas convoquen y programen las audiencia de restablecimiento del derecho e imputación ante el Juez de Garantías contra el indiciado, para evitar se continúe dilatando el asunto.
En punto de la garantía procesal que le asiste a la demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de la demanda, la respuesta ofrecida por la Fiscalía 51 Seccional, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos y demás documentos aportados al trámite constitucional, se advierte, que las solicitudes presentadas por el apoderado de la accionante, convocando audiencia preliminar de restablecimiento del derecho han sido atendidas oportunamente por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, dependencia que conforme disponibilidad de agenda las ha programado, y si bien, no se han realizado por falta de integración del contradictorio, que apropósito es un acto procesal que resulta necesario de cara al respeto de los derechos fundamentales de los que deben asistir a la misma, no significa que se esté desconociendo los elementos de juicio obrantes dentro de la investigación penal, el derecho que tiene la parte solicitante y mucho menos que exista interés de los funcionarios accionados en dilatar su celebración, cuando se advierte que las sesiones se han suspendido por no conformarse debidamente el contradictorio.
Si bien, la diligencia programada para el 11 de junio del presente año, no se realizó por excusa presentada por la Fiscalía, no por ello se puede concluir como equivocadamente lo indica el apoderado de la accionante, que las programadas antes o después a dicha fecha se frustrado por culpa de dicho extremo procesal, por cuanto de lo documentado se advierte que la misma no se ha realizado por indebida conformación del contradictorio o por inasistencia del indiciado o su defensor, por manera que si no se ha evacuado la misma, no ha sido por omisión de las entidades accionadas, quienes por el contrario han venido cumplido con su deber Constitucional y legal en procura de evacuar la audiencia. Si bien, la audiencia reclamada por el apoderado de la accionante no se puede prolongar indefinidamente, también lo es que corresponde a la parte solicitante en virtud del conocimiento que tiene del asunto, colaborar con la identificación de cada una de las personas y apoderados que vienen participando dentro de la investigación y que puedan tener algún interés sobre el predio, así como informar la dirección de notificaciones, para que una vez concentrada la audiencia, no sólo se verifique la integración del contradictorio sino para que el operador judicial tenga elementos de juicios de utilizar las herramientas sancionatorias contempladas en la Constitución y la ley de cara a lograr la asistencia de la parte renuente o la posibilidad de evacuar la audiencia sin la presencia de alguno de los citados.
Ahora bien, respecto del avance del proceso resulta desacertado afirmar que ha existido dilaciones injustificadas en el asunto, pues si bien la investigación preliminar se ha prolongado por aproximadamente 3 años desde la denuncia presentada por la accionante, no ha sido por decidía o falta de actuación del acusador, sino en el deber que impone la Constitución y la ley de acreditar si los hechos revisten trasgrección al ordenamiento penal, de que tipo y quienes sus partícipes, por ello la Fiscalía solicitó ante el juez de garantías audiencia de imputación, la que se encuentra pendiente su celebración. En tal sentido, como a la Fiscalía corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito, debe desplegar los esfuerzos necesarios para asegurar los elementos materiales probatorias y evidencias físicas que le permitan adoptar las decisiones que en derecho corresponda, trámite que viene cumpliendo el despacho accionado en virtud de los elementos de juicio recaudados.
En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar que en el asunto censurado no se ha presentado dilación o mora injustificada, en tanto de la documental allegada se advierte que las accionada ha venido cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a la accionante, en la medida que la Fiscalía como dueña de la acción penal viene cumpliendo el mandato Constitucional y Legal de recoger elementos materiales probatorios necesarios para tomar las decisiones que en derecho correspondan como asistir a las audiencias que convoca una de las presuntas víctimas.
Igualmente ha de indicarse de la hipotética mora o dilación que aduce la parte accionante, que la petición de amparo no procede, en la medida que existen medios normales de defensa judicial a los cuales puede incurrir, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así, el asunto es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Bajo dicho panorama, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por el apoderado de la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, menos cuando se pretende desconocer los rituales propios que debe surtir la investigación preliminar o las audiencias ante los jueces de garantías conforme lo dispone el ordenamiento procesal penal, el cual no puede ser modificado por vía constitucional aduciendo dilaciones, por cuanto además que los despachos accionados vienen realizando las gestiones necesarias para evacuar la petición de la libelista, su evacuación no depende única y exclusivamente de su voluntad sino de la comparecencia de los demás intervinientes en el asunto, por manera que lo procedente es confirmar la decisión impugnada.
Resta señalar que los argumentos que le resultan útiles al recurrente para estimar que impulsó el incidente de desacato dentro de la acción constitucional que amparó los derechos fundamentales por parte del Tribunal de Barranquilla, resultan del todo extraños al marco fáctico brindado en la demanda, por lo que no corresponde en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores tales como el juez natural, contradicción y doble instancia, de suerte que de persistir en presuntas vías de hecho en la decisión que resolvió el incidente, deberá acudir ante el juez constitucional competente en orden a obtener la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-114 de 2007.
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