Tutela 106259. Jairo Martínez Olarte. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11732-2019 Radicación nº 106529 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO MARTÍNEZ OLARTE, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad personal.
Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 26 de noviembre de 2012, JAIRO MARTÍNEZ OLARTE fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 234 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
(ii) Que contra dicha decisión la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. (iii) Que el 11 de junio de 2019, el accionante presentó ante esa Corporación una petición solicitando su libertad por vencimiento de términos, respecto de la cual se pronunció el tribunal indicándole que su pedimento fue remitido al Juez 1º accionado, de conformidad con auto del 14 de junio del año que avanza, por ser el competente para ello.
(iv) Que el Juzgado 1º Penal, mediante proveído del 16 de julio siguiente, negó la libertad deprecada por el promotor del amparo, decisión que fue objeto de alzada; empero, a la fecha ese despacho judicial no ha emitido pronunciamiento de fondo. 2. En razón de lo anterior, la parte demandante acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 50001600056720100044601 seguido en su contra y ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio pronunciarse sobre la apelación y otorgarle la libertad a que aspira.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí accionante se encuentra en el turno 10, pendiente de ser resuelta.
Precisó esa Corporación que el alto grado de congestión laboral que padecen los despachos impide la tramitación oportuna de los procesos, por lo que, a pesar de los esfuerzos ingentes por evacuar el mayor número posible de asuntos, esto no ha sido posible. Así mismo, afirmó que la situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adopten las medidas necesarias que contribuyan a superar esa afectación del derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios; empero, no ha habido una solución definitiva a esa problemática.
Refirió que el 26 de junio de 2019 remitió con destino al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por JAIRO MARTÍNEZ OLARTE, la cual fue negada por el despacho judicial con providencia del 16 de julio siguiente; contra dicha decisión el procesado interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 2 de agosto y resuelto por esa Corporación el 16 de agosto, decretando la nulidad de decisión de primera instancia y disponiendo rehacer inmediatamente el trámite a efectos de resolver la solicitud de libertad formulada por el interesado, toda vez que en audiencia el juez desató el recurso, sin permitir previamente a las partes su intervención. A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio JAIRO MARTÍNEZ OLARTE cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, frente al recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 16 de julio de 2019, a través del cual le fue negada una solicitud por vencimiento de términos. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dentro del sub-lite, las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, el 18 de julio de 2019 el accionante incoó recurso de apelación contra la providencia del 16 de julio anterior, emitida en audiencia por el funcionario judicial demandado, y que mediante auto del 16 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió dicho recurso, decretando la nulidad de la decisión del juez a quo, por vulneración al debido proceso por irregularidad sustancial en la actuación. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. No obstante, se exhortará al Juez 1º Penal del Circuito accionado para que a la mayor brevedad dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Villavicencio y rehaga la actuación, de acuerdo con lo indicado por ese Cuerpo Colegiado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela formulada por JAIRO MARTÍNEZ OLARTE, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2. EXHORTAR al Juez 1º Penal del Circuito de Villavicencio para que a la mayor brevedad dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en auto del 16 de agosto de 2019, y rehaga la actuación, de acuerdo con lo indicado por ese Cuerpo Colegiado. 3.
NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8