República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11729-2015 Radicación N° 81737 Aprobado acta Nº 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MANZUR RASHID MEJÍA, contra la sentencia del 11 de agosto de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MANZUR RASHID MEJÍA formula acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional, entidad a la que atribuye la vulneración al derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda refiere el accionante que el 26 de mayo de 2015, a través de la empresa de correo SERVIENTREGA remitió derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó en calidad de padre de la señora Karine Rashid Llorente quien falleció el 29 de abril del presente año y en virtud del vínculo laboral que existió con la demanda entre el 9 de abril del 2014 y el 10 de abril de 2015, el pago de todas las prestaciones sociales “ cesantías, intereses, primas, vacaciones, sueldo correspondiente al mes de abril de 2015, auxilio funerario y demás derechos que le asisten como servidora pública”, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 23 de julio del presente anualidad, hubiese recibido respuesta.
Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa lo formulado en la petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante auto calendado 28 de julio 2015 avocó conocimiento de la acción constitucional, a través de la cual vínculo al Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional, al que concedió 24 horas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, comunica que no obstante dicha dependencia no ha tenido conocimiento del derecho de petición remitido por el accionante, con el allegado al trámite constitucional dio respuesta mediante oficio 20155330736561: MDN-CGFM-CE-DIPSO-JUR-1.5, del 4 de agosto del presente año, a través del cual se le informó que mediante resolución 196121 del 26 de mayo de 2015 se reconocieron prestaciones sociales por concepto de cesantías definitivas las que fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro y a la cuenta de ahorros de Bancolombia.
Aduce igualmente que como su competencia esta direccionada únicamente a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas e indemnización por disminución de la capacidad laboral), traslado la solicitud del petente al Fondo Nacional del Ahorro, a la Dirección de Personal del Ejército y a la Dirección General de Sanidad para que se pronuncien respecto de la “certificación en donde fueron realizadas las cotizaciones de pensión, y a la vez se expidan semanas cotizadas… auxilio funerario … primas, vacaciones, sueldo correspondiente al mes de abril de 2015” y cesantías.
Por lo anterior, considera se ha configurado un hecho superado en la medida que dio respuesta a la solicitud elevada por el actor respecto de la competencia de la entidad. 2. El apoderado Especial del Fondo Nacional del Ahorro, informa que mediante comunicado 01-2303-201508110004837 del 11 de agosto del presente año, fue atendido el derecho de petición elevado por el accionante, suministrando la información respecto de cesantías e intereses de las mismas, como los trámites que debía realizar para el retiro cuando el afiliado ha fallecido, por tal motivo considera no ha violado el derecho fundamental aducido por el actor. 3.
El Director General de Sanidad Militar refiere que revisada la correspondencia no se constató que el peticionario haya radicado el derecho de petición objeto de la tutela, pero constatado que la señorita Karime Rashid Llorente prestó el servicio social obligatorio en Sanidad del Ejército Nacional en el Establecimiento Militar 5181 BICAZ en San Vicente del Caguan (Caquetá), mediante oficio 393695 del 19 de agosto del año en curso, fue suministrada la respuesta reclamada por el peticionario en la que se informa los conceptos liquidados.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto de la acción, tras constatar que el Director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional atendió la solicitud elevada por el actor en trámite de la acción constitucional y de acuerdo a su competencia, quedando pendiente la respuesta de las demás dependencias a donde fue trasladada la petición o la potestad del actor de dirigirse directamente a las mismas, por lo que concluyó que la situación planteada fue superada.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, pero no presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
Sobre el derecho fundamental de petición, cuya tutela se reclama en esta actuación, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. (CC. T-192/07). El artículo 86 de la Constitución Política establece que la protección que se brinde mediante la acción de tutela ha de consistir en una orden para que la autoridad pública respecto de quien se ejerce actúe o se abstenga de hacerlo.
En este caso lo pretendido por el accionante es que se ordene a la entidad accionante que le brinden “respuesta clara y de fondo a lo solicitado”. Lo solicitado al Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional fue el pago de todas las prestaciones sociales “ cesantías, intereses, primas, vacaciones, sueldo correspondiente al mes de abril de 2015, auxilio funerario y demás derechos que le asisten como servidora pública”.
Frente a lo anterior las entidades vinculadas directa o indirectamente al presente asunto de manera insistente indicaron que la solicitud del actor nunca fue radicada en sus dependencias, no obstante en aras de respetar los derechos del solicitante dieron respuesta en virtud de la información obrante en el trámite constitucional. Es así, que el Director de Prestaciones del Ejército mediante oficio 20155330736561: MDN-CGFM-CE-DIPSO-JUR-1.5, del 4 de agosto del presente año, le informó que mediante resolución 196121 del 26 de mayo de 2015 se reconocieron prestaciones sociales por concepto de cesantías definitivas las que se consignaron al Fondo Nacional del Ahorro y a la cuenta de ahorros que tenía la hija en Bancolombia.
Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro mediante oficio 01-2303-201508110004837 del 11 de agosto del presente año, le comunicó al petente el saldo de las cesantías y los trámites que debía realizar para el retiro cuando el afiliado ha fallecido. A su vez, el Director General de Sanidad Militar en oficio 393695 del 19 de agosto, le indicó que (i) mediante Resolución 1699 del 30 de abril de 2015 se liquidaron haberes pendientes “ prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, indemnización de vacaciones”, los que fueron abonados a la cuenta de ahorros de Bancolombia de la señora Karine Rashid Llorente.
(ii) De las cesantías se elaboraron las hojas de servicios 98 y 89 A en las que se liquidaron los periodos 10-04-2014 al 31-12-2014 y del 01-01-2015 al 09-04-2015, las que para su retiro debía comunicarse con la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y que (iii) en Resolución 2318 del 29 de julio de 2015, se reconoció el retroactivo de los haberes causados para el presenta año. De lo anterior es evidente que para la fecha del presente fallo el accionante ya obtuvo respuesta de parte de todas las autoridades que tuvieron intervención en el presente trámite constitucional y atendieron la solicitud, no sólo informando las prestaciones que fueron liquidadas a nombre de la hija Karine Rashid Llorente, el lugar donde fueron depositadas o los trámites que debía realizar para el retiro, sino que además fueron remitidos los correspondientes actos administrativos para los fines pertinentes.
De conformidad con la anterior, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por el demandante, de manera oportuna en virtud que su conocimiento a través del trámite constitucional y dentro del ámbito de su competencia la Dirección de Prestaciones del Ejército procedió a impartirle el trámite correspondiente, el que fue puesto en conocimiento del actor a la dirección registrada en la solicitud, al tiempo que las demás dependencias hicieron lo propio de acuerdo a su competencia, luego si presenta duda o inconformidad con las respuestas debe hacerlas saber a las dependencias emisoras o acudir a las vías judiciales correspondientes.
Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2