República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11728-2015 Radicación N° 81758 Aprobado acta N° 305 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el accionante, señor GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO, y los ciudadanos Juan Camilo Duarte Aunca y Eder Fabián Cabrera Zambrano, quienes intervienen como coadyuvantes, contra el fallo del 11 de agosto del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, denegó, por improcedente, la tutela entablada contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por vulneración al debido proceso y al derecho a acceder a cargos públicos mediante concurso de méritos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la demanda el señor GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO expuso que es participante en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Neiva y administrativo del Huila, convocado mediante el acuerdo CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013.
Anotó que los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes fueron dados a conocer con la resolución CSJHR14-272 del 30 de diciembre de 2014, contra la cual interpusieron recursos quienes no superaron esa etapa. Las reposiciones fueron resueltas con la resolución CSJH15-62 del 20 de marzo de 2015, que concedió las apelaciones subsidiariamente presentadas.
Indicó que desde entonces han transcurrido más de cuatro meses y los recursos de alzada no han sido resueltos, razón por la cual el concurso se encuentra paralizado, ante la imposibilidad de conformar las listas de elegibles. A su juicio se ha configurado el silencio administrativo negativo previsto por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, con vulneración del derecho de petición para los distintos recurrentes y conculcación del debido proceso y el derecho de acceso a cargos públicos para los demás concursantes, pues la Unidad de Administración de Carrera Judicial no puede tomarse el tiempo que desee para resolver.
Bajo ese entendido, deprecó la tutela de sus derechos, con la consiguiente orden a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de resolver los recursos de apelación en el término de 10 días y a continuación hacer entrega inmediata de los datos correspondientes al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, mediante auto del 28 de julio de 2015, por medio del cual también dispuso la vinculación de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
El 30 de julio de 2015 el tribunal mencionado admitió la intervención de Sandra Milena Ángel Campos, Jasmin Yisney Cardozo Ortiz y Juan Camilo Duarte Aunca como coadyuvantes del demandante. Lo mismo hizo respecto del señor Eder Fabián Cabrera Zambrano el 10 de agosto de 2015. El 3 de agosto de 2015 ordenó la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia. 2.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expuso que esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental porque de manera oportuna resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica. 3. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deprecó la declaratoria de improcedencia de la tutela por ausencia de perjuicio irremediable.
Además expuso que el total de recursos que le corresponde resolver en todo el país es de 1901, actuación que se encuentra en curso, pues se está realizando un estudio juicioso de cada situación. Por tanto, consideró que ante la necesidad de verificar individualmente las pruebas no puede sostenerse la existencia de silencio administrativo negativo.
También acotó que la convocatoria no establece término de duración para cada una de las etapas del concurso y que no existe vulneración al debido proceso ni al derecho de acceder a cargos públicos, porque el concurso genera una mera expectativa. 4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional pidió negar la tutela y para el efecto acompañó un informe que le fue rendido por el Director Proyecto UN Concurso Empleados Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala Penal del Tribunal consideró que si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2001 establecer la configuración del silencio administrativo negativo cuando los recursos no se hayan resuelto dentro de los dos meses siguientes a su interposición, debe tenerse en cuenta que en el presente caso no se trata de una sola situación particular sino de 1901 apelaciones a nivel nacional.
En ese orden de ideas, estimó no desproporcionado el término de 4 meses y medio transcurrido desde que las apelaciones fueron enviadas a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, máxime cuando la resolución de cada recurso comporta un grado de complejidad por la necesidad de verificar cada examen.
Trajo a cita la sentencia T-030/05 de la Corte Constitucional en el sentido que el vencimiento de los términos no implica, per se, la vulneración del debido proceso, pues debe sopesarse la complejidad del asunto y la carga laboral que maneja la entidad accionada. Acotó que la convocatoria no estableció términos específicos para cada una de las etapas del concurso, que éste genera una mera expectativa y que como no se acreditó la concurrencia de las características propias de un perjuicio irremediable, la tutela deviene improcedente.
Por tal motivo negó el amparo. LAS IMPUGNACIONES: 1. Juan Carlos Duarte Aunca, coadyuvante, replica que sí existe expectativa y perjuicio irremediable porque aunque se encuentran vinculados a la Rama Judicial, lo están en provisionalidad. En su caso la opción de quedar en carrera es real, porque hay 40 vacantes para el cargo a que aspira y solamente superaron la prueba de conocimientos 36 concursantes.
Por ello considera que la decisión del tribunal se opone a que los cargos sean provistos por el sistema de méritos. Pide a esta instancia hacer uso del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 y arguye que mientras los recurrentes pueden hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a los demás participantes en el concurso únicamente les queda acudir a la tutela.
2. GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO, accionante, cuestiona el fallo por no argumentar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto para declarar improcedente la tutela al no probarse perjuicio irremediable. Insiste que en su caso esos medios alternativos no existen. Sostiene que fue selectiva y descontextualizada la cita de la sentencia T-030/05, pues en ella la Corte Constitucional sostuvo que no podía someterse al administrado a una espera indefinida.
También estima indebido equiparar la mora judicial (tema de la sentencia T-030/05) con dilaciones en asuntos de carrera judicial, pues ello equivale a trasplantar las consideraciones de la Corte a una situación con supuestos distintos. Expresa que concursantes y recurrentes no deben soportar las consecuencias de la ineficiencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, organismo que cuenta con la colaboración de la Universidad Nacional. 3.
Eder Fabián Cabrera Zambrano, coadyuvante, reclama porque no invocó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino como único medio de defensa. Sostiene la existencia de violación al debido proceso administrativo por la tardanza en resolver los recursos por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ya que ello impide continuar el desarrollo oportuno del concurso.
Para el efecto recuerda que los términos son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que la Universidad Nacional entregó la revisión de las calificaciones el 7 de abril de 2015. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para resolver las impugnaciones según los dictados del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
La Constitución Política establece en su artículo 29 que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que el mismo implica, entre otras garantías, que la actuación se tramite sin dilaciones injustificadas y con observancia de la plenitud de las formas que le son propias. Por su parte el artículo 125 de la Carta establece como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Así mismo, que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que la ley fije para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Al respecto la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reformada por la Ley 1285 de 2009, determina cuáles son los cargos de carrera (Art. 130) y la forma de provisión de los mismos (Art. 132); consagra el mérito como fundamento de la carrera judicial (Art. 156); expresa que para ejercer cargos de carrera se requiere cumplir los requisitos exigidos en disposiciones generales y haber aprobado satisfactoriamente el proceso de selección (Art. 160), cuyas etapas, en tratándose de empleados, son: concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de lista de elegibles y nombramiento (Art. 162); define el concurso de méritos (Art. 164) y faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas (parágrafo 1º Art. 164).
En el numeral 2º de su artículo 164 dispone: “La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos”. Descendiendo al caso de la especie se tiene que para adelantar el proceso de selección y consiguiente conformación de registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Neiva y del distrito administrativo del Huila, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó, mediante el Acuerdo CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013, a concurso de méritos.
Determinó como etapas del concurso las de selección y clasificación, esta última comprendida por: prueba de conocimientos; prueba psicotécnica; experiencia adicional y docencia; y, capacitación adicional y publicaciones. Estatuyó la procedencia de recursos contra la resolución que diera a conocer los resultados de la etapa clasificatoria, así como también que los registros seccionales de elegibles se conformarían una vez concluida aquella.
Dicho acuerdo precisó en su artículo 2º lo siguiente: El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
En conclusión: (1) la Constitución delega en la ley la determinación de todo lo concerniente al ingreso a cargos de carrera o ascenso en los mismos; (2) la ley estatutaria de la administración de justicia establece el sistema de méritos para el ingreso a cargos de carrera de la rama judicial y si bien señala las etapas del proceso de selección, no define su duración y delega en el Consejo Superior de la Judicatura la reglamentación, por vía de acto administrativo de carácter general; finalmente, establece que la convocatoria es norma obligatoria del proceso de selección mediante el concurso de méritos; y, (3) en el caso que se examina la convocatoria, constituida por el Acuerdo CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013, reafirma que ella es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración y si bien se ocupa de las diferentes etapas del concurso de méritos y de la conformación de la lista seccional de elegibles, no establece la duración de cada una de ellas ni fija un cronograma para la producción de los respectivos actos administrativos particulares, v. gr., el registro seccional de elegibles.
En ese marco, se tiene que no existe un término preciso cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por los participantes en el concurso que superaron la etapa clasificatoria para efectos de la conformación del registro seccional de elegibles. Y a esa indefinición quedaron atados con su inscripción al concurso de méritos, pues aceptaron la convocatoria como norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. Bien pudieron haber demandado el acuerdo que contiene la convocatoria, mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, pero de lo manifestado por el accionante y los coadyuvantes, quienes en su totalidad aprobaron la etapa clasificatoria, se desprende que no lo hicieron.
El debido proceso a que tienen derecho es el que quedó plasmado en dicha convocatoria. El accionante y sus coadyuvantes no están facultados para invocar el silencio administrativo negativo, pues el mismo se encuentra establecido en favor de los peticionarios o de quienes hicieron uso de recursos que no han sido resueltos. La finalidad del silencio administrativo negativo es permitirles a ellos – los peticionarios y recurrentes, a nadie más – acudir a la vía contencioso administrativa, dando por cumplido el presupuesto del agotamiento del procedimiento administrativo mediante un acto ficto.
Es para beneficio de ellos que se encuentra establecida la figura que, en todo caso, no le quita competencia a la administración para resolver, mientras no se le haya notificado auto admisorio de la demanda (Art. 86 Ley 1437 de 2011). Quienes interpusieron el recurso de apelación contra la resolución CSJHR14-272 del 30 de diciembre de 2014 y no han recibido respuesta al mismo tienen la opción de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o esperar la resolución de la administración. Son ellos quienes cuentan con la posibilidad de elegir entre una de esas dos vías; por tanto, no puede imponérseles uno de esos caminos por petición de los concursantes que sí se encuentran clasificados.
Por otra parte, desde el mismo momento en que se encuentra en curso un proceso de selección para la provisión de cargos de carrera mediante el sistema de mérito, se está posibilitando el acceso a dichos empleos, por ese medio, ya que el accionante y quienes coadyuvan sus pretensiones no han sido excluidos de ese trámite, y puesto que fueron seleccionados pasarán a la etapa siguiente.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados y bajo esas consideraciones confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13