República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11727-2015 Radicación N° 81672 Aprobado acta N° 305 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderado, por BLANCA RAMÍREZ CAICEDO contra providencias del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Palmira (Valle) y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante pretende que se le ordene a las autoridades demandadas modificar sus decisiones, que datan del 20 de abril y del 13 de agosto de 2015, respectivamente, por ser vulneradoras del debido proceso, la vida digna, la integridad de la familia, la igualdad y la protección debida a los menores de edad, y en su lugar le sea concedido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Para el efecto, en la demanda se pone de presente que la señora BLANCA RAMÍREZ CAICEDO “viene en su posición de beneficiaria de un derecho adquirido hace más de dos años y ha observado buen comportamiento durante el transcurso de su prisión domiciliaria” y no se le puede denegar el mecanismo sustitutivo, ya que “no existe evidencia de que la señora BLANCA RAMÍREZ no sostiene a sus hijos o que les da mal trato”; como la segunda condena es por hechos anteriores a la primera, “no se puede hacer la ‘yuxtaposición’ que advierte el Tribunal”;
“si la calidad de madre cabeza de familia se demuestra, legalmente la justicia tiene el deber de conceder el derecho”; es “ilusa” la posición de los funcionarios judiciales al pretender que el padre de los menores se haga cargo de ellos, cuando lo cierto es que no los apoya económica ni moralmente y su vacancia laboral no es temporal sino crónica.
En resumen, la parte actora considera que: El debido proceso se vulnera por un supuesto fáctico indebidamente interpretado por las instancias cuestionadas, al inferir que la condenada no demuestra su calidad de madre cabeza de familia y sostiene una indebida posición con respecto a su conducta por hechos acaecidos con anterioridad a su prisión domiciliaria que viene sosteniendo, vulnerando incluso, el principio de una legítima confianza y lealtad a sus obligaciones que ha respetado con vehemencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del 26 de agosto del año en curso se admitió la demanda, se reconoció personería al apoderado de la accionante, se ordenó el traslado de la solicitud para la debida integración del contradictorio y, entre otras determinaciones, se resolvió no acceder a la medida provisional impetrada. 2. El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que fungió como ponente de la decisión cuestionada adjuntó copia de la providencia emitida el 13 de agosto de 2015. 3.
El señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aportó copia de su proveído de fecha 20 de abril de 2015, así como también de la ficha técnica del proceso y luego de hacer un recuento de la actuación, solicitó “la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ante la inexistencia de amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno a la sentenciada”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000). La acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
La situación que se presenta en este evento es la que se describe a continuación. BLANCA RAMÍREZ CAICEDO fue condenada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, dentro del proceso 2013-00053, a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndosele el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
La señora RAMÍREZ CAICEDO fue objeto de nueva condena el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, dentro del proceso 2011-00038, por hechos acaecidos el 8 de abril de 2005, como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En dicho fallo se le impuso la pena principal privativa de la libertad de 72 meses de prisión y se le negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la misma.
El 20 de abril de 2015 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso la acumulación jurídica de las penas antes mencionadas, fijando su nuevo quantum en 102 meses de prisión. En proveído separado de la misma fecha – auto interlocutorio No. 553 – examinó la procedencia de la prisión domiciliaria, atendiendo solicitud de la defensa, y concluyó que no era viable su otorgamiento, así: al tenor del artículo 38 B del Código Penal, por no cumplirse el requisito objetivo y encontrarse el delito dentro de las exclusiones del artículo 68 A ibídem; tampoco según el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por superarse el tope punitivo estipulado; el análisis también fue negativo respecto del parágrafo del artículo 25 de la Ley 1453 de 2001 y el artículo 38 G del Código Penal, por cuanto la sentenciada no había descontado aún la mitad de la sanción privativa de la libertad.
Considerado el asunto a la luz al artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en consonancia con la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008 y la sentencia SU-389/05 de la Corte Constitucional, el juez ejecutor expuso que si bien BLANCA RAMÍREZ CAICEDO es madre de dos menores de edad, no existe prueba que permita inferir que su internación en un centro penitenciario deje a sus hijos en total abandono, pues no se evidencia que el progenitor de los mismos se encuentre imposibilitado para velar por ellos.
Como argumento adicional, trajo a cita lo razonado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira en la segunda sentencia de condena, en el sentido que la penada no ofrecía a sus hijos un ambiente apto para su desarrollo, ya que “los sometió a contextos que colocan en riesgo su normal desarrollo en la sociedad”. Al resolver la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, expuso que para acceder a su pretensión no bastaba con establecer la condición de madre cabeza de familia, pues también era menester que el menor quedara en situación de desprotección por la internación de la progenitora y, adicionalmente, debía considerarse la conducta punible que motivó la condena, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-154/07.
En ese orden de ideas, estimó que no existía evidencia de la situación de abandono de los menores, toda vez que cuentan con el apoyo económico de otros integrantes de la familia y su padre debe responsabilizarse de ellos, así carezca de empleo. También destacó que el comportamiento de la sentenciada, consistente en “conservar sustancia estupefaciente en su lugar de residencia, donde convivía con sus menores hijos (…) afecta ostensiblemente al núcleo esencial de la sociedad: la familia”.
Examinados los fundamentos de las decisiones de las instancias, la Sala encuentra que las mismas no pueden calificarse de caprichosas, arbitrarias o contraevidentes, únicas situaciones que autorizarían la intervención del juez constitucional. En primer lugar, no puede afirmarse, como lo hace la parte actora, que la señora BLANCA RAMÍREZ CAICEDO tenía un derecho adquirido a la prisión domiciliaria, pues su situación jurídica varió con la acumulación jurídica de penas.
En segundo término, la norma que se invocó, esto es el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 no contiene como única exigencia acreditar la condición de madre cabeza de familia, pues expresa que, además, se debe cumplir, entre otros, el siguiente requisito: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.
El criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocado en la demanda, que data del 26 de junio de 2008 (Radicado 22453), según el cual el reconocimiento de la prisión domiciliaria procedía solamente con la verificación de la calidad de madre cabeza de familia y no estaba limitado por la naturaleza del delito o la valoración de un componente subjetivo, fue recogido en la casación del 22 de junio de 2011, radicado 35943, en la que se afirmó: 2.3.2.
En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.
Por otra parte, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del precepto, precisó: Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.
(CC. C-184/03). En consecuencia, lo que cabe concluir es que los aspectos que los despachos judiciales accionados estudiaron no estaban vedados para su análisis sino que, por el contrario, su consideración se imponía por el ordenamiento jurídico. Fue así como una vez efectuaron la valoración respectiva decidieron, conforme a la autonomía reconocida constitucionalmente, y una simple disparidad de criterio, como la plasmada en la demanda no puede ser fundamento para dejar sin valor y efecto lo resuelto por los jueces naturales: 5.2.3.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.
(CC. SU-949/14. Se subraya). Adicionalmente, se aprecia que no se dejaron de apreciar las pruebas aportadas con la solicitud y es así como en la página 9 de la providencia de segunda instancia se encuentra expresa referencia a las mismas. Por último, el proceso sigue su curso, las providencias cuestionadas no tiene ejecutoria material y, por tanto, la sentenciada y su defensa pueden aportar nuevas pruebas, en particular sobre los aspectos echados de menos por las instancias, para insistir en la procedencia de la prisión domiciliaria.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la vía ordinaria aún ofrece muchas posibilidades de defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la señora BLANCA RAMÍREZ CAICEDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11