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STP11726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11726-2017 Radicación n° 93274 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Julio Ernesto Contreras Tobías y Antonia María Brieva Andrade, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivolo, Magdalena, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vivienda digna.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirman los accionantes que en el año 2000 fueron objeto de desplazamiento forzado del predio conocido como Vida Nueva ubicado en la vereda El Encanto del municipio de Chivolo, Magdalena, el cual adquirieron mediante compraventa y posteriormente fue objeto de un proceso de restitución de tierras ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, el cual amparó el derecho a los señores Jairo Andrade y Elis Fernández y se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la aplicación de medidas de compensación en su favor. 2.

La mencionada Sala a través de despacho comisorio adiado el 4 de abril de 2017 ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chivolo adelantar la diligencia de desalojo y entrega del predio antes aludido, sin que se hubiesen materializado las medidas ordenadas en la precitada determinación. 3. Señalan que es preocupante la problemática social que tienen los ocupantes, poseedores y propietarios de los predios que son objeto de fallos de restitución, toda vez que son campesinos de escasos recursos que viven de la agricultura y por lo tanto requieren de la tierra para subsistir, aunado a que no tienen para donde irse con ocasión de la orden de desalojo y lanzamiento dispuesta en su contra, lo cual compromete sus derechos fundamentales en razón a que son personas mayores de 60 años de edad y con discapacidad física, en el caso de Julio Ernesto Contreras. 3.1.

Aunque la Ley 1448 de 2011 fija mecanismos para la defensa y ejercicio de los derechos legítimos de los opositores, entre ellos la compensación para quienes demuestren la buena fe exenta de culpa, tal exigencia se torna en muchos casos difícil de cumplir, lo cual implica la imposibilidad de recibir un tratamiento integral por parte del Estado. 3.2.

Señalan que dada la condición de personas de especial protección en razón de la edad y de la discapacidad que padece Contreras Tobías, la Constitución Política consagró el deber que tiene el Estado de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades. 4. Con base en lo antes señalado, solicitan la suspensión de la orden de desalojo y lanzamiento del predio Vida Nueva, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas haga entrega la compensación ordenada en la providencia del 18 de julio de 2016.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Promiscuo Municipal de Chivolo: 1.1. Señaló que con ocasión de la comisión dispuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 6 de abril de 2016, dentro del incidente de restitución de bienes y cancelación de títulos fraudulentos de 12 parcelas, el 31 de mayo del año en curso se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento de los señores Julio Contreras Tobías y Antonia María Brieva. 1.2.

El Despacho sólo dio cumplimiento a lo ordenado por la citada Sala sin que hubiese trasgredido los derechos a los demandantes, quienes tienen conocimiento de la compensación que fue autorizada a su favor, pago que se efectuó a través de la resolución RC-GF 00036 del 5 de junio de 2017. 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 2.1.

A través del Coordinador del Fondo precisó que en fallo del 6 de abril de 2016 y auto del 18 de julio siguiente que resolvió el incidente de restitución de bienes despojados y cancelación de títulos fraudulentos, proferido por la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado Julio Ernesto Contreras Tobías y Antonia María Brieva Andrade, disponiéndose en su favor “la compensación con bien equivalente ” con cargo al Fondo de esa entidad. 2.2.

Culminado el procedimiento pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada y dada la manifestación de los citados en el sentido de acceder a la compensación con pago en efectivo y no a recibir predio rural o urbano, se emitió la resolución RC-GF-00036 del 5 de junio de 2017, mediante la cual se reconoció el pago de $135.907.400,oo a favor de los aquí accionantes, acto notificado personalmente a los interesados el 6 de ese mismo mes. 2.3.

El pago se hizo efectivo a través de transferencias realizadas por la Fiduprevisora según comprobantes de egresos fechados el 7 y 25 de julio del año en curso, dándose así por cumplido lo ordenado por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.4. Sobre la entrega material del predio a Jairo Andrade, persona beneficiada con la orden de restitución, acotó que tal atribución estaba en cabeza de los jueces o magistrados de conocimiento, y en este caso se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chivolo para tal efecto, diligencia que se materializó el 12 de mayo de 2017 de manera pacífica por parte de los ocupantes, lo cual permitió el ingreso de los beneficiarios. 2.5.

Acorde con lo señalado, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de un hecho superado, toda vez que las pretensiones expuestas por los accionantes ya fueron cumplidas a cabalidad por la Unidad de Tierras. 3. Los vinculados al trámite de tutela indicaron: 3.1. La representante del Ministerio Público, frente a la situación de los accionantes y que concretó al desalojo del bien sin que se hubiese materializado la compensación dispuesta a su favor, acotó que no se discutía la decisión adoptada por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz, la cual se tornaba necesario cumplir, garantizándose la entrega material del predio a los beneficiados y a la vez atenderse las medidas de compensación decretadas a favor de los tutelantes, con mayor razón si se trata de personas con protección constitucional reforzada al hacer parte de grupo de la tercera edad y una de ellas con discapacidad física.

Por lo anterior, solicitó “se tome una decisión que pondere los derechos en pugna, pues no es posible hacer prevalecer las medidas de compensación decretadas a favor de los accionantes frente a la medida de restitución material decretada a favor de los señores JAIRO ANDRADE Y ELIS FERNÁNDEZ, pero tampoco es posible hacer prevalecer éstas últimas frente a aquellas.”, para lo cual resultaba prudente se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras que materializara las medidas de compensación en un plazo específico a fin de que se procediera con la restitución material del predio. 3.2.

El titular de la Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo de Persecución de Bienes para la Reparación Integral de las Víctimas de la Dirección de Justicia Transicional, tras detallar el origen de la respectiva investigación y las decisiones que se emitieron, haciendo énfasis en al amparo prodigado a los accionantes al haberse reconocido medidas de compensación, apuntó que a pesar de que la acción de tutela provenga de una persona lega en la materia, no era suficiente con invocar la vulneración del derecho al debido proceso sin aducir en qué consistió la afrenta, lo cual acaece en este asunto dado que no se concretaron las razones por las cuales se pudo haber comprometido dicha garantía constitucional, circunstancia que hacía improcedente la petición de amparo, máxime si la Fiscalía, “como la que más, celosa guardiana y fiel garante de los derechos y garantías fundamentales ni se hubiese prestado para ello, ni lo hubiese permitido jamás…” Agregó que no era del resorte de la fiscalía determinar las presuntas violaciones de los derechos al trabajo y a la vivienda digna; sin embargo, acotó cabía preguntarse si a unas personas que se les reconoce medidas de compensación por $135.907.400 podía comprometerse tales garantías, cuando con esa suma podían iniciar otros proyectos productivos, adquirir un predio o en últimas demandar a Jairo Andrade Ortiz y Elis Fernández para el cumplimiento del contrato de compraventa inicial. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por los demandantes y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones proferidas al interior de los respectivos procesos, sencillamente porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 2.2.

Dicho lo anterior, se tiene que mediante fallo del 6 de abril de 2016 al interior del incidente de restitución de bienes y cancelación de títulos fraudulentos proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso la restitución por equivalencia a favor de Julio Ernesto Contreras Tobías y Antonia María Brieva Andrade.

Así se plasmó en la decisión en comento: “ARTÍCULO PRIMERO: RESOLVER la solicitud del derecho de restitución jurídica y material con relación al predio “Vida Nueva” ubicado en la parcela “El Encanto” del municipio de Chibolo, departamento de Magdalena en el sentido de:

PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución de los señores JAIRO ANDRADE (…) y ELIS FERNÁNDEZ (…)

PARÁGRAFO 2: Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la aplicación de medidas de compensación en los términos descritos en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 para los señores JULIO CONTRERAS TOBÍAS (…) y ANTONIA MARÍA BRIEVA, de conformidad con lo señalado en el presente incidente”.

Ahora, en auto del 4 de abril último, la Magistrada de Control de Garantías de dicha Sala, en atención a que ya se había autorizado el pago en dinero de la compensación ordenada, dispuso remitir despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivolo para la práctica del desalojo respectivo, únicamente del predio “Vida Nueva”, despacho que en diligencia celebrada el 31 de mayo último procedió a la entrega material del bien, procedimiento que se efectuó, según lo adujo su titular, de manera pacífica y por ello no hubo necesidad de practicar lanzamiento, dado que para ese momento el predio estaba desocupado. 2.3.

La anterior referencia procesal deja en claro una primera conclusión consistente en la no trasgresión de los derechos fundamentales demandados, pues todo deja entrever que los actores estuvieron vinculados a la correspondiente actuación al punto que en su favor de dispuso la aplicación de medidas de compensación de acuerdo con los términos de la ley 1448 de 2011, en la cual tuvieron la oportunidad de cuestionar las determinaciones emitidas en contra de sus intereses.

En este punto es importante señalar que si la inconformidad de los demandantes se circunscribe a la decisión de adelantar el desalojo del bien y la consecuente entrega a las personas aludidas en la respectiva sentencia, no observa la Sala irregularidad alguna que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues de un lado debía darse cumplimiento a lo allí previsto, y de otro, los derechos y garantías de los beneficiados con la decisión y los ocupantes fueron respetados, que es precisamente esta la preocupación de la representante del Ministerio Público, ya que para éstos, se insiste, se dispusieron medidas económicas en virtud a su condición de víctimas, las que ya fueron materializadas como a continuación pasa a precisarse. 2.4.

Al respecto debe indicarse que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego del procedimiento que para el efecto tiene prevista la normatividad que rige el asunto, a través de la Resolución 036 del 5 de junio de 2017, en cumplimiento de la sentencia adiada el 6 de abril de 2016 y auto del 18 de julio de esa misma anualidad, ordenó pagar la suma de $135.907.400,oo a favor de Julio Ernesto Contreras Tobías y Antonia María Brieva Andrade, por concepto de compensación en dinero en su calidad de beneficiarios, ateniéndose la manifestación de querer acceder a un predio rural o urbano sino al pago en dinero.

El citado acto administrativo fue notificado personalmente a los interesados el 6 de junio del año en curso. Obra en la actuación comprobantes de egresos que indican las trasferencias efectuadas por la Fiduprevisora el 7 y 25 de julio último, mediante los cuales se hicieron las respectivas consignaciones por valor de $67.953.700 cada una, a favor de los actores. 2.5.

Siendo así las cosas, se desvanecen los cuestionamientos de la parte activa en este asunto, pues si bien es cierto se dispuso el desalojo del predio que ellos ocupaban, también lo es que a su favor se ordenó el correspondiente pago a título de compensación en la suma antes referida, la cual fue tasada luego de efectuado el procedimiento pertinente, sin que hubiese sido objeto de cuestionamiento, al contrario, según escrito rubricado por ellos, hicieron manifestación de aceptar el contenido de la resolución pertinente y por ello renunciaban al término para promover el recurso de reposición. Aunado a lo anterior, los documentos allegados por la Unidad de Restitución de Tierras aludidos en precedencia, demuestran que el valor ya fue depositado en sus respectivas cuentas, situación que sin hesitación alguna descarta un compromiso de los derechos de carácter fundamental en detrimento de los aquí accionantes. 3.

Por consiguiente, la protección deprecada habrá de denegarse. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julio Ernesto Contreras Tobías y Antonia María Brieva Andrade.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 � Folio 69 � Folio 73 � Folios 74 y 75 � Folio 72 PAGE 13