CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81.415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11726-2015 Radicación N ° 81.415 Aprobado acta N° 305 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante CRISTIAN ALEXANDER TORRES, contra la sentencia adoptada el 23 de julio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a los Juzgados Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja emitió sentencia el 8 de noviembre de 2010 por medio de la cual condenó a CRISTIAN ALEXANDER TORRES entre otros, a la pena principal de 192 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautor de los delitos de “ secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado”.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 3 de marzo de 2011, se inhibió de conocer la alzada y decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado a favor de los condenados, pero al no haber redosificado la sanción punitiva el juzgado de primera instancia, mediante proveído del 17 de junio de 2013 lo hizo, dejando la pena principal para el delito de secuestro simple en 144 meses de prisión. Correspondió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual el sentenciado solicitó información del tiempo de privación de libertad y si en su caso era procedente aplicar las previsiones del artículo 361 de la ley 600 de 2000, petición resuelta en auto de sustanciación del 17 de febrero de 2015, en el que se precisa que ha descontado un total de 48 meses y 0.25 días, “ que corresponden a los 29 meses y 26 días descontados desde el 22 de agosto de 2012 a la fecha (del auto); más los 6 meses y 6.25 días de redención reconocidos hasta el momento, más los 11 meses y 28 días que se reconocen por el periodo de privación de la libertad en detención preventiva entre el 25 de diciembre de 2001, fecha en la que fue capturado inicialmente, y el 23 de diciembre de 2002, fecha en la que se materializó la libertad provisional…” y que para los cómputos debía informar si había estado privado de la libertad por otra actuación para verificar y estudiar el asunto.
Igualmente mediante autos del 25 de febrero, 14 de julio, 19 de agosto de 2014, 17 de febrero y 29 de mayo de 2015, fue reconocida redención de pena de 85.25, 27.5, 25, 51.5, 24.5 días, respectivamente. A juicio del accionante los jueces demandados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y dignidad humana, por cuanto considera que el tiempo que estuvo en libertad provisional, esto es del 24 de diciembre de 2002 al 22 de agosto de 2012, debe ser contabilizado para obtener la libertad por pena cumplida, pues siempre estuvo presente durante todo el estado del proceso.
Aduce igualmente que solicitó aplicación del artículo 361 de la ley 600 de 2000, el cual fue negado por el juzgado de penas en auto de sustanciación, negándole la posibilidad de controvertir la decisión a través de los recursos. Censura igualmente que fue juzgado y sancionado como reo ausente, cuando siempre estuvo presente en el proceso, por lo que la actuación está viciada de nulidad.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando su libertad inmediata por pena cumplida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de revisar las providencias judiciales censuradas concluyó que el Juzgado de Penas que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor, en tanto resulta improcedente pretender redención de penal por el tiempo que no ha estado privado de la libertad.
Igualmente el derecho de petición remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, fue respondió con oficio 481 del 27 de abril de 2015, enviado por correo 472 de ese día, planilla 94. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión y como sustento reitera que el tiempo que permaneció en libertad provisional debe contabilizarse como parte del cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que debió cumplir unas obligaciones y restricciones específicas las que no fueron desconocidas, pues de lo contrario le habrían revocada el derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales específicas de procedibilidad o “ vías de hecho ”, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia a censurar la mora en emitirse la sentencia después de ocurridos los hechos y por no computarse el tiempo que permaneció en libertad provisional como parte de la pena impuesta, por manera que surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la “ vía de hecho ” judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, debe indicarse respecto de la censura que realiza de la sentencia, que no cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo en el presente caso se profirió el 8 de noviembre de 2010, fue privado de la libertad el 22 de agosto de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 22 de junio de 2015, esto es, transcurrido aproximadamente 4 años 7 meses de emitido el fallo cuestionado, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
No obstante lo anterior, debe insistirse que reiteradamente se ha indicado que el vencimiento de los términos procesales no es constitutivo de nulidad, por cuanto la misma ley expresa las circunstancias que puede generar la moma, tales como la libertad del investigado; la prescripción de la acción penal; la configuración de una falta disciplinaria, pero sin que las mismas tengan ninguna incidencia en derribar la cosa juzgada que hoy cuestiona el accionante.
Ahora bien, respecto la censura relacionada con la aplicación de las previsiones del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, para que sea computado como redención de pena el tiempo que permaneció en libertad condicional, basta acudir a la respuesta que brindó el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de sustanciación del 17 de febrero de 2015, pues se trataba de una mera consulta que realizaba el condenado y sobre la que el operador judicial le indicó las eventualidades en las que se podrían computar el tiempo.
Si bien, el auto de sustanciación hace improcedente su impugnación, no por ello se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso y en cambio ninguna duda emerge que de manera diligente el funcionario le informó en virtud de la petición elevada por el actor, cuándo era procedente contabilizar el tiempo de detención y los periodos que había permanecido privado de la libertad, por lo que no quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar la temática que hoy plantea fuera de fondo, pues la misma resultaba incierta frente a la información que se requería, no obstante de concurrir los elementos necesarios para que su postura en la actualidad sea estudiada de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido lo puede hacer ante el funcionario que vigila la sentencia. Además, debe recordarse, que conforme las previsiones del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el único tiempo que será contabilizado para redención de pena son las privativas de la libertad, pues sin desconocer las obligaciones y restricciones que deben cumplir los procesados cuando no se impone medida de aseguramiento o en el trascurso de la actuación son beneficiados de la libertad provisional, las que si pueden ser utilizadas al momento de invocar beneficios o subrogados dentro de la actuación, dichos periodos no podrán tenerse como parte de la redención de pena por cuanto no es privativa de la libertad.
Ahora bien, si considera tiene derecho a la libertad por pena cumplida, debe realizar la petición al funcionario judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia, la que de ser desfavorable a sus intereses, podrá ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos o acudir a la acción de habeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, dirigido a la protección de derecho fundamental específico de la libertad.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación No. 19241.
En igual sentido, auto de segundo instancia del 19 de diciembre de 2012, rad 39473. PAGE 11