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STP11725-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75115 LIBARDO DÍAZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11725-2014 Radicación No. 75115 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO DÍAZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señala que mediante derecho de petición fechado 09 de mayo de esta calenda, solicito (sic) al accionado el otorgamiento de la prescripción de la sanción penal dentro del proceso con número de radicación “157596000223200601070” N.I. “18875” adelantado por el delito de defraudación de derechos patrimoniales de autor, amparado en la Ley 1709 de 2014 normativa permisiva más favorable.

Expresa que el 20 de mayo anterior mediante oficio No. 2177, el encartado contesto (sic) su pedimento en el que dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio No. 0354 de 24 de abril de hogaño en el que se resolvió negar la pretensión de “prescripción de la sanción penal”. Indica que el 23 de mayo siguiente, interpuso recurso de apelación contra la decisión de 24 de abril y aquella de 20 de mayo de 2014, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad.

Comenta que como consecuencia de lo anterior el encartado se pronunció calificando como extemporáneo la impugnación planteada. Recalca que ya había hecho uso de este mecanismo de protección constitucional pero “no fue contra este juzgado mencionado arriba, sino contra otros que son homólogos del señor juez… (…) y al parecer el H. Tribunal vinculo (sic) al Juez Tercero de E.P.M.S. de Tunja y por esta razón se dio respuesta a la petición donde yo había solicitado la prescripción de la sanción penal…”; lo expuesto con el fin de “demostrar” que no actúa de mala fe y que su libelo de amparo no es temerario.

Insiste que el motivo fundante de este pedimento tutelar radica en la no contestación a la solicitud de 09 de mayo de este año, basada esencialmente en el principio de favorabilidad, prerrogativa que no se había pretendido en pretérita ocasión. Para concluir esgrime que con la negativa de la autoridad judicial criticada se están vulnerando el derecho (sic) a la “igualdad, petición, debido proceso”, por lo cual, requiere que se amparen sus garantías fundamentales transgredidas y se ordene al Juez vigilante la concesión de la prescripción de la sanción penal por favorabilidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado con fundamento en las siguientes motivaciones: i) En cuanto a la petición tendiente a la declaratoria de prescripción de la sanción penal, existe una sentencia de tutela que esa Sala resolvió en primera instancia el 6 de mayo de 2014 (Expediente 2014-0282.

ST 056), en la cual se evidencia una coincidencia de objeto, soportes fácticos y sujetos. Resalta que el alegato es el mismo al ahora expuesto, sin que se aduzcan circunstancias novedosas que ameriten un examen de fondo a la gestión de la autoridad judicial censurada. ii) La primera providencia que negó la pretensión de la prescripción de la sanción penal fue recurrida por el apelante extemporáneamente, desperdiciando una herramienta de defensa idónea, pertinente y necesaria para la resolución de lo pedido.

Además, la disposición que declaró desierta la alzada por inoportuna, no fue impugnada en reposición. iii) Se tiene que el actor formuló una nueva solicitud el 9 de mayo de 2014, ante el Juez ejecutor, quien dio respuesta el 16 de mayo del mismo año, desvirtuándose el supuesto proceder negligente y arbitrario. Por esa razón, y respecto de ese punto, se configura la carencia de objeto de la acción de tutela. iv) Por último, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, manifestó que no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan al estudio de esa situación, debido a que el actor “no demostró un tratamiento distinto o preferente a que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en que la petición que formuló el 9 de mayo de 2014 no es igual a la que dio lugar al auto No. 0354 de 24 de abril de 2014, en la cual se le había negado la prescripción, pues cuando hizo la solicitud por primera vez no alegó el principio de favorabilidad. En tal sentido, según su criterio, la respuesta de 20 de mayo del mismo año, emitida por la autoridad accionada, vulneró sus derechos de petición y debido proceso.

En todo lo demás, reiteró los alegatos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado se centra en el supuesto cumplimiento del requisito para la prescripción de la sanción penal contemplado en el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, debido a que lleva “más de (7) años que quedo (sic) ejecutoriada la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, por el Juzgado Municipal de Sogamoso (Boyacá), ya que fue el día 14 de septiembre de 2006.” Argumenta que a pesar de haber hecho esa solicitud al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 9 de mayo de 2014, dicha autoridad no dio una respuesta de fondo, al ordenar estarse a lo resuelto en el auto de 24 de abril del mismo año. 2.

El Juzgado accionado, en el auto de 24 de abril de 2014, constató que el accionante fue capturado el 30 de diciembre de 2008, por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el proceso N°2010-653, en momentos en que se encontraba disfrutando del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia 14 de septiembre de 2006, por el delito de defraudación de derechos patrimoniales de autor, concluyendo que la captura por cuenta de otro proceso había interrumpido el término de prescripción. En esa determinación el Juzgado Ejecutor hizo un análisis cuidadoso respecto de la normatividad aplicable al caso, incluido el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, como se observa en los siguientes fragmentos de la providencia: Para la contabilización del término de la prescripción de la sanción penal debemos remitirnos a lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014; y el artículo 90 de la Ley 600 de 2000… (…) para poder determinar si la anterior normatividad aplica al caso concreto y si la sanción penal impuesta por el Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (sic), esto es Treinta y dos (32) meses de prisión, es aún exigible, se debe atender, a que el término prescriptivo de 5 años, contemplado en los artículos anteriormente señalados, como consecuencia de la captura y privación de la libertad con ocasión a la causa NI. 15701, el mismo se vio interrumpido.

Posteriormente, el actor formuló la petición de 9 de mayo de 2014, en la cual solicitó lo siguiente: … como puede ver su señoría la pena que su Despacho vigila, mencionada arriba, quedo (sic) ejecutoriada el día 14 de septiembre de 2006 y como lo dice el art. 99 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 y dice.

“(…) contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (…)”. Y como lo dice el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, expuso en un interlocutorio en abril de 2014, que en ningún caso el Legislador dice o habla de que se debe estar en libertad o privado para poder gozar de el art. (sic) 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 99 de la Ley 1709 de 2014 y para que se le niegue, tendría que sacar una nueva norma que diga quienes tienen derecho, ya que no se puede negar, porque se estaría vulnerando el debido proceso.

Como puede verse, el asunto planteado por el solicitante fue claramente analizado y resuelto en el auto de 24 de abril de 2014, por esa razón, la providencia de 16 de mayo siguiente, mediante la cual la autoridad accionada declaró estarse a lo resuelto a lo previamente decidido, no constituye una vulneración de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso del solicitante. 3.

Por otro lado, debido a la confusión que se percibe en el escrito de tutela y en la impugnación, se aclara al actor que los artículos 89 -inciso primero- y 90 de la Ley 599 de 2000 disponen que: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

(…) El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. En manera alguna el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 modificó o derogó el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, norma que consagra las circunstancias que interrumpen el término prescriptivo.

Adicionalmente, esas disposiciones jurídicas deben interpretarse a la luz de la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena. Esta se consolida no solamente con el trascurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo, que se extingue a consecuencia de su desinterés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose del iuspuniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron trascurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan desde el supuesto de que el condenado goza de la libertad, no obstante, que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a trascurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la sanción. En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que se tenga en cuenta, como término de prescripción de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de la orden judicial dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Acláresele al actor, que el lapso en que ha estado recluido, debido a una decisión de detención preventiva o sentencia condenatoria en otra actuación, no puede ser tenido en cuenta para contar el término prescriptivo de la pena que le fue impuesta por el delito de defraudación de derechos patrimoniales de autor. Esa determinación en forma alguna es caprichosa o desconoce sus derechos fundamentales, pues la inejecución de la condena no se debe a la renuncia del Estado a ejercer su potestad punitiva, sino debido a la ejecución de otra medida intramural no acumulable, lo cual hace inviable su cumplimiento simultáneo.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 71-73 � Fl. 92 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fls. 24-25 � Fls. 11-12 �El Decreto 100 de 1980 sobre este particular tema establecía: Art. 87. - Término de prescripción de la pena.

La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad. Art. 88. - Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. Art. 89. - Interrupción del término prescriptivo de la pena.

La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. � Sentencia C-997 de 12 de octubre de 2004 1 14