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STP11724-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 106121 Acción de tutela. Segunda instancia Dalmiro Yate EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11724-2019 Radicación n.° 106121. Acta n.° 218 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, DALMIRO YATE, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 11 de julio de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 10° de Ejecución de Penas de Bogotá y 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista expuso que, mediante auto de 27 de febrero de 2019, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional tras considerar que la valoración de la gravedad de la conducta punible tornaba improcedente dicho mecanismo, por lo que, incluso, se abstuvo de solicitar al establecimiento penitenciario la documentación referida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Asimismo, refirió que el juez ejecutor se equivocó al calcular la redención de la pena. De todas formas, la decisión fue confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, en auto de 4 de junio hogaño. Para el convocante, los proveídos de los jueces de instancia desconocieron por completo los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, los cuales cumple en su totalidad.

A la vez, dijo, esas autoridades soslayaron el derecho a la igualdad, pues sus compañeros de causa criminal se encuentran en libertad. Mediante la tutela solicitó se le conceda la libertad condicional y, asimismo, se ordene a la Cárcel La Picota de Bogotá que envíe al juez ejecutor la resolución favorable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 27 de junio de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, acto del que ordenó fueran notificados los juzgados demandados. [1: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] La Juez 10ª de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que, contrario a lo asegurado por el libelista, adoptó una decisión conforme a derecho y que a este se le respetaron sus garantías fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 11 de julio de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo deprecado tras colegir que las providencias emitidas por las autoridades demandadas no desconocieron el ordenamiento jurídico, pues en criterio tanto del juez de ejecución de penas como del de conocimiento, de la valoración del carácter subjetivo se infirió que no se dan los presupuestos legales para acceder al beneficio. [2: Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia.] En cuanto al derecho a la igualdad, explicó que el accionante se limitó a afirmar que dicha garantía le fue desconocida de manera general y abstracta, sin proporcionar elementos de comparación que permitan inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado.

Finalmente, precisó que en el auto de 27 de febrero de 2019 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad los certificados de cómputo de trabajo o de estudio y las calificaciones de conducta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el apelante insistió en que la juez ejecutora se equivocó al establecer la redención de la pena.

De otra parte, en cuanto a la libertad condicional, iteró que es padre de dos menores de edad y, finalmente, insistió en que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación porque es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La pretensión se encamina a dejar sin efectos las providencias que denegaron el beneficio de libertad condicional deprecado en su favor; sin embargo, un estudio de esos interlocutorios, sobre todo el proferido por el juez de conocimiento en segunda instancia, permite advertir que no existen yerros con la entidad suficiente para legitimar la excepcional intervención del juez de tutela.

Tal y como lo entendieron los juzgados demandados, la norma aplicable es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual establece los siguientes requisitos a fin de conceder la libertad condicional: (i) valoración previa de la conducta punible; (ii) cumplir las tres quintas partes de la pena impuesta; (iii) que la conducta del sentenciado durante el tratamiento penitenciario permita suponer, fundadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena;

(iv) demostración de arraigo familiar y social; y, (v) el pago de perjuicios fijados en la sentencia. La Corte Constitucional declaró exequible la norma en comento mediante sentencia C-757 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Ante tal panorama legislativo y jurisprudencial, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué al revisar de manera minuciosa la sentencia condenatoria, concluyó que: «… En las motivaciones del citado proveído, al momento de establecer el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 381 del CPP, a cerca (sic) del conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de los delitos y la responsabilidad penal del acusado para poder emitir la sentencia condenatoria, se abordaron cada una de las conductas punibles, así es que frente al HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO se analizó que el mismo se califica por la violencia ejercida sobre la víctima, al intimidársele con arma de fuego y que se agrava por haber sido cometida por más de una persona, quienes actuaron con total conciencia de la ilicitud al arremeter violentamente contra aquella con el fin de apoderarse de sus pertenencias.

En cuanto a la FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO el condenado no contaba con permiso para su porte y adicional a ello la conducta se agravó ya que se obró en coparticipación criminal, se utilizaron prendas tendientes a ocultar la identidad de los agresores y también medios motorizados para el desplazamiento.

En torno a la UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, la cual se dio bajo la modalidad de “portar” y “utilizar”, se señaló que es una conducta que resulta atentatoria del bien jurídico de la “seguridad pública” en tanto que las prendas se utilizaron para infundir una mayor presión sobre la víctima y poder doblegar su voluntad, bajo la errada concepción de que se trataba de integrantes del Ejército Nacional.

En la dosificación punitiva, la entonces titular del juzgado, en atención a la pena pactada en virtud del preacuerdo que fuera aprobado, resolvió imponer la pena correspondiente doce (12) años de prisión. Adicionalmente en relación con la motivación utilizada para la negación de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, dicha funcionaria consignó: “Dado que el quantum de la pena impuesta, la cual supera ostensiblemente los tres años de prisión, ello imposibilita la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que no se satisface el requisito objetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal, además, desde el punto de vista subjetivo, es claro que los sentenciados requieren tratamiento penitenciario intramural, al tiempo que estando en reclusión se protege a la comunidad de actos como los que se juzgan.

De la valoración desfavorable de las conductas punibles por las cuales DALMIRO YATE se encuentra purgando pena de prisión, acertadamente la primera instancia determinó la imposibilidad de concederle el subrogado penal de la libertad condicional, si se tiene en cuenta que el sentenciado junto con sus compañeros de causa actuaron con total conciencia de la ilicitud al arremeter violentamente contra su víctima con el fin de apoderarse de sus pertenencias, con meros fines de lucro, sobreponiendo entonces su interés económico personal sin interesarle el grave daño causado al patrimonio económico del ofendido y a la seguridad pública de sus semejantes, lo que permite colegir la mayor intensidad del tratamiento penitenciario que requiere…» Para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el demandante en el líbelo, la autoridad accionada respetó la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado pues, luego de valorar la gravedad del comportamiento por el que fue condenado, coligió que no cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional.

En esa medida, la decisión de negar ese instituto no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, máxime porque el juzgado no se apartó del contenido de la sentencia que declaró la responsabilidad penal. Conviene recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del demandante frente a los supuestos yerros al calcular la redención de la pena, debe indicarse que ese aspecto no fue tema de pronunciamiento en las providencias censuradas.

De hecho, en el auto de 27 de febrero de 2019, la Juez 10ª de Ejecución de Penas de Bogotá se limitó a indicar que al sentenciado se le ha reconocido redención de pena de 3 meses y 20,1 días mediante proveídos del 24 de noviembre de 2014 (3 meses y 3,5 días) y 31 de marzo de 2015 (16,6 días), completando en total 7 años, 6 meses y 1,1 días en privación física y efectiva de la libertad.

Así las cosas, DALMIRO YATE debió interponer los recursos procedentes contra las decisiones que abordaron lo relacionado con la redención de la pena, a fin de que el punto fuera dilucidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como superior funcional del prenombrado juzgado de ejecución; no obstante, en lugar de agotar ese conducto, optó por ventilar su inconformidad mediante la tutela, lo cual no es procedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8