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STP11724-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

93242 A/ Pompilio Contreras Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11724-2017 Radicación n° 93242 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por POMPILIO CONTRERAS SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA De lo expuesto en el libelo respectivo y las pruebas allegadas al expediente, se tiene: 1. El accionante actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario La Esperanza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, purgando pena de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2. Señala que fue promovido por parte de las autoridades penitenciarias a fase de mediana seguridad, circunstancia que considera le permite acceder a oportunidades administrativas y laborales y consecuentemente menores restricciones al interior del penal, así como la posibilidad de que se estudie la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 3.

Agrega que solicitó al Juzgado encargado de la vigilancia de su pena la concesión del señalado beneficio para lo cual aportó todos los requisitos tendientes a su reconocimiento y relacionó en su petitorio el derecho a la igualdad respecto de otros internos responsables de similares delitos y a los que señala les ha sido reconocido. 4. Relata que el Juzgado de Ejecución de Penas mediante providencia del 30 de septiembre de 2016 negó el beneficio y contra la misma formuló los recursos de ley, el primero de ellos desatado de forma negativa por el a quo, mediante auto adiado 31 de enero de 2017 que además concedió la apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación judicial que mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2017 la confirmó. 5.

Censura que los entes judiciales al desatar sus recursos no realizaron un estudio a fondo de sus argumentaciones plasmadas en aquellos y que acude a este mecanismo por cuanto contra las providencias censuradas no procede ningún otro recurso. Corolario de lo expuesto solicita el amparo de los derechos deprecados, para que se otorgue el mismo trato, garantías y oportunidades que se han reconocido a personas en idéntica situación a la suya.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Doctora Alba Janeth Caro Forero, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas precisó que ese despacho conoce de la ejecución de la pena impuesta a Pompilio Contreras Salazar. 1.1. Señaló que mediante auto nº 2848 del 30 de septiembre de 2016 dispuso negar por expresa prohibición legal el permiso de hasta 72 horas en razón a que el recluso fue condenado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo e incesto en concurso heterogéneo y sucesivo, conducta que está taxativamente excluida de cualquier beneficio administrativo, según lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. 1.2.

Agrega, que posteriormente el accionante formuló extemporáneamente recursos contra la decisión, y ese despacho mediante auto nº 1456 del 15 de noviembre de 2016 así los declaró. 1.3. Informa que frente a la señalada decisión fue formulado recurso de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos adversamente mediante auto nº 203 del 31 de enero y concedida la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual mediante providencia del 17 de mayo último la confirmó y adjuntó copia de cada una de las actuaciones relacionadas. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, guardo silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, el actor no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las correspondientes decisiones en punto de la solicitud del beneficio administrativo deprecado, de otro porque se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1.

Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al momento de conocer las solicitudes relativas a la concesión de los señalados beneficios, los encontraron improcedentes en atención a que por expresa disposición legal el delito por el cual fue condenado, se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes de la ley 1098 de 2006. 4.2.

Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador para el asunto. 6.

Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por POMPILIO CONTRERAS SALAZAR.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9