93059 A/ Mayid Alfonso Castillo Arias y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11722-2017 Radicación n° 93059 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS y CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO, Representante Legal de Médicos Asociados y de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, respecto del fallo proferido el 9 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra de los Juzgados 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.
1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así: “Acuden los libelistas a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, dentro del trámite incidental de desacato que adelantaron los Juzgados 39 Penal Municipal (en primera instancia) y 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (al desatar el grado jurisdiccional de consulta).
Alegan que las decisiones que emitieron esos funcionarios constituyen vía de hecho, porque fueron emitidas sin considerar sus argumentos relacionados con la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, que consistió en realizar un procedimiento quirúrgico denominado “cirugía ortognatica de rehabilitación oral completa” a la ciudadana Sonia del Socorro Montealegre, pues practicarla podría empeorar su estado de salud.
Igualmente, que la providencia que en sede de consulta adoptó el juzgado 14, constituye vía de hecho por indebida motivación, pues el texto no es congruente con la situación fáctica que incumbe a las entidades que representan, además aseguran no haber sido notificadas de esa decisión, y que el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento dispuso librar las órdenes de arresto en su contra a pesar del (sic) equivocación del superior funcional, haciéndose efectivas para MAYID ALFONSO en la ciudad de Girardot, pese a su delicado estado de salud.
Solicitamos entonces, que se revoque y/o se deje sin efecto de forma definitiva, la sanción de arresto emitida por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del incidente de desacato que promovió en su contra la señora Sonia del Socorro Montealegre”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo y como sustento del mismo indicó: 1. Enfatiza que por vía excepcional la petición de amparo puede atacar este tipo de decisiones, cumpliendo los requisitos de procedibilidad y que sólo en ese escenario de vulneración del derecho al debido proceso por decisión arbitraria, se contempla la posibilidad que el juez constitucional intervenga. 2.
De la falta de notificación de la decisión de la consulta se pudo establecer que fue un error al momento del envió de la notificación electrónica, pero que la providencia de 3 de abril del presente año que figura en el expediente es la correcta y los disciplinados podían tener acceso al archivo físico, pero sólo les interesó cuando se hizo efectiva la captura de Mayid Alfonso, por tanto el descuido de la secretaria del Juzgado 14 Penal del Circuito no trasciende a la afectación del debido proceso de los demandantes, pues el incidente se inició informalmente desde el 31 de agosto anterior y a partir de allí las accionadas procedieron a ejercer su derecho de contradicción, además en una de las respuestas de las incidentadas informó que el cumplimiento de la orden constitucional dada dependía de un examen denominado “C Telopeptido” y que éste es el que la paciente aporta con resultado favorable para la realización de la cirugía. De otra parte, el motivo de la sanción no se contrae únicamente a la omisión de Medicol Salud S.A. en la práctica de la cirugía ortognática de rehabilitación oral completa de la querellante, sino además de otras actuaciones que analizó el Juzgado y que lo llevaron a concluir que repetitivamente le imponen restricciones injustificadas en la prestación de los servicios.
Concluye que no había vulneración alguna a los derechos de los accionantes.
3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y como sustento de su inconformidad sostuvieron: 1. inicialmente hacen la transcripción de los hechos de la demanda de tutela, en donde refieren lo acontecido en el trámite de la misma y el incidente de desacato. 2. La decisión del Tribunal se basó en que la falta de notificación y/o error en el fallo emitido por el Juzgado del Circuito no vulnera ningún derecho fundamental de los demandantes, sin ocuparse de la razón principal del proceso, “ el cual es la REALIZACIÓN DE LA CIRUGÍA ORTOGNÁTICA ordenada en el año 2015 a la paciente”, la cual no se puede realizar debido al estado de salud de la misma, según concepto médico que adjuntan, por esta razón ha optado por hacer tratamientos opcionales de: “ exodoncia de dientes presentes y rehabilitación con prótesis ”, la cual se realizó el 4 de abril de 2017, posteriormente hay que esperar entre 3 y 4 meses de cicatrización para continuar con el tratamiento. 2.1.
Por lo anterior consideran que sus derechos han sido vulnerados, al decretar la orden de arresto en su contra, decisión que fue confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3. La orden tutelar de primera instancia emitida en el año 2015 ordenó la cirugía en cuestión, la cual no se ha realizado, no por negligencia de la IPS sino por el estado de salud de la accionante, toda vez que la realización de la misma puede poner en peligro la vida de la paciente.
Por lo expuesto solicita sea revocado el fallo, en consecuencia se ordene al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento suspenda de manera definitiva las órdenes de arresto en su contra, igualmente la sanción impuesta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.1.
También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. 4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por los impugnantes, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. 4.1.
Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: (i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por Sonia del Socorro Pedraza Montealegre contra Médicos Asociados S.A., UT Medicol Salud 2012 y la Fiduprevisora S.A., en decisión del 18 de febrero de 2016 el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este despacho ordena: 1) La empresa MÉDICOS ASOCIADOS (UT MEDICOL SALUD 2012), que si aún no lo hubiere hecho, proceda de INMEDIATO a AUTORIZAR y PRACTICAR la CIRUGÍA ORTOGNÁTICA DE REHABILITACIÓN ORAL COMPLETA, conforme a las condiciones del médico tratante.
TERCERO: ORDENAR que la FIDUPREVISORA S.A. MÉDICOS ASOCIADOS (UT MEDICOL SALUD 2012), GARANTICEN el TRATAMIENTO INTEGRAL que en concepto del médico tratante necesite SONIA DEL SOCORRO MONTEALEGRE PEDROZA para atender sus enfermedades denominadas FIBROMIALGIA, OSTEOARTRITIS, DISFUNCIÓN DE ATM POR LUXACIÓN DE AMBOS MENISCOS ARTICULARES CON RECAPTURA EN APERTURA DEL LADO IZQUIERDO y SIN RECAPTURA EN EL LADO DERECHO y LIMITACIONES DE APERTURA BUCAL, esto es la realización de todos aquellos procedimientos, tratamientos, consultas generales especializadas, atenciones, terapias, rehabilitaciones y suministros o medicamentos necesarios para el manejo de las patologías que afronta, que indiscutiblemente van a requerir manejo especializado y, que sean ordenados por los médicos tratantes” (ii) Mediante auto del 5 de diciembre de 2016 se dio apertura al incidente de desacato promovido por la accionante y luego del trámite pertinente, en proveído del 24 de febrero del presente año, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento declaró a los demandantes en desacato respecto del fallo de tutela antes aludido y en consecuencia de ello los sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii) Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la precitada determinación. 4.2. De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por los impugnantes, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues efectivamente no se demostró al interior del trámite incidental el cumplimiento del fallo constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposición de la sanción por desacato.
Para verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento al desatar el grado de consulta: “Revisado el expediente se observa que la sentencia de tutela fue proferida en el año 2016, y en el presente caso se trata de la protección de derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, que en reiteradas ocasiones ha solicitado el cumplimiento del fallo de tutela (F 1, 66, 106 C.O.I), es decir ha sido reiterativo el incumplimiento por parte de la Unión Temporal Medicol 2012, y al Representante Legal de Médicos Asociados S.A. Inclusive revisado el expediente (F 52, 89, 95 del C.O.), se observa que la abogada de Gestión Jurídica, de médicos Asociados, en reiteradas oportunidades ha dado respuesta a los requerimientos, pero de manera desafortunada la respuesta siempre ha sido en el mismo sentido, la realización de la junta médica, la práctica de exámenes, afirma que se ha iniciado el tratamiento de rehabilitación, el cual por una u otra razón posterior siempre ha sido suspendido.” 4.3.
Surge de lo anterior que sin vocación de prosperar se muestran las pretensiones de los impugnantes, puesto que las decisiones que se ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el material probatorio que se allegó al asunto y con total respecto de las garantías procesales de los incidentados y ahora demandantes, de las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
Cabe señalar a los censores que en modo alguno el juez de tutela está emitiendo algún diagnóstico o procedimiento a seguir respecto de la enfermedad de la paciente, pues, es una tarea propia del médico tratante quien es el que tiene los conocimientos científicos para tal efecto. En este caso, conforme las pruebas que hacen parte del expediente, se tiene que la señora fue diagnosticada con “FIBROMIALGIA, OSTEOARTRITIS, DISFUNCIÓN DE ATM POR LUXACIÓN DE AMBOS MENISCOS ARTICULARES CON RECAPTURA EN APERTURA DEL LADO IZQUIERDO y SIN RECAPTURA EN EL LADO DERECHO y LIMITACIONES DE APERTURA BUCAL”, para lo cual el médico tratante dispuso el tratamiento pertinente y prescribió los medicamentos que consideró necesarios para la enfermedad.
Es más, las accionantes deben tener en cuenta que el amparo no sólo consistió en la cirugía ortognática de rehabilitación oral completa, sino que la misma se extendió a que se garantizara de forma integral el tratamiento que la paciente requiere, lo cual significaba que la entidad tenía la obligación de autorizar sin demora alguna todos los servicios médicos dispuestos por el médico tratante, incluidos los medicamentes por él prescritos, de manera que si ello no se acató la sanción se hacía evidente, pues es obligación del juez de primer grado hacer cumplir la orden constitucional, se reitera, el amparo data de febrero de 2016, es decir que ha transcurrido casi año y medio, por lo tanto es innegable que los trámites para otorgar los servicios médicos han estado llenos de trabas, empeorándose la salud de la paciente, cabe mencionar que si bien los accionados han adelantado unos procedimientos estos han sido parciales, por cuanto el mismo informe datado 23 de junio del presente año refiere que la exodoncia realizada se demora de 3 a 4 meses de cicatrización, para luego “ tomar las impresiones definitivas y colocar los dos implantes en la parte inferior (…)” Sobre el deber que tiene el juez de tutela, la procedencia del incidente de desacato para el cumplimiento de la misma y la obligación de la entidad de salud de prestar un servicio integral, la Corte Constitucional ha sostenido: “37.- El Defecto Fáctico aludido se evidencia en que esta Sala logró demostrar que sí existe un incumplimiento por parte de SaludCoop EPS, ya que para la fecha hay prestaciones pendientes (braquets de autoligado y tratamiento de rehabilitación integral) y cumplimientos tardíos (procedimiento de relleno de bomba de baclofen) que han agravado la situación de salud del menor, provocando su internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos durante 20 días. 38.- El caso concreto de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2004, cuya orden judicial se evaluó en el desacato, contiene una orden que requiere especial atención por tratarse de la garantía de un tratamiento integral para el menor.
Es una orden particular que por su aparente amplitud, podría ser interpretada de forma ambigua. Sin embargo, en el presente caso se encuentra debidamente delimitada según los lineamientos trazados por esta Corporación en materia de tratamientos integrales, ya que se encuentra circunscrita a la prestación de todo procedimiento, servicio o medicamento necesario “para corregir las consecuencias de la patología diagnosticada”, es decir, de la parálisis cerebral, la cuadripesia espástica y la osteoporosis.
También advierte la Sala que en estos casos, el incidente de desacato se vuelve determinante para la efectiva garantía del derecho a la salud. Lo anterior, por cuanto una orden de este tipo da lugar a que en el futuro se proponga un nuevo trámite incidental con base en posibles incumplimientos de la EPS respecto de nuevos servicios, procedimientos o insumos médicos que el paciente requiera con base en su patología, lo que resulta una situación excepcional, pues la orden de tratamiento integral para garantizar el derecho a la salud, genera esta alternativa.
Por las razones expuestas, la Sala considera que en el caso bajo examen el juez no podía asumir una actitud pasiva al momento de vigilar el cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2004. Le correspondía analizar con profundidad particular el cumplimiento de la orden de amparo, adoptando todas las medidas que fueran necesarias para verificar la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales del menor.
Lo anterior le corresponde al juez de tutela de instancia pues fue él quien profirió la providencia cuyo cumplimiento se analiza y, conforme a los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54 del Acuerdo 5 de 1992, es a él a quien le corresponde adoptar las decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. Así, la Sala considera que le corresponde al juzgado demandado, con base en el principio de inmediación (art. 181 del Código de Procedimiento Civil), la labor de decretar y practicar pruebas a fin de demostrar si existió o no un incumpliendo por parte de SaludCoop EPS.
Por ello se ordenará a dicho juez fallar nuevamente el incidente porque, además, ésta resulta ser la fórmula más efectiva para la garantía de cumplimiento de la atención integral en salud. Esta Sala de Revisión encuentra que el auto del 6 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite del incidente, desconoció que para esa fecha se presentaban incumplimientos parciales del fallo del 13 de abril de 2004 por parte de la EPS SaludCoop, ordenando equivocadamente la improcedencia del incidente “por la carencia actual de objeto”.
( Subrayado de la Sala) 39.- Por ello se revocará la sentencia de tutela del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por la cual se denegaron las pretensiones de la señora Jenny Saavedra Martínez, representante de su menor hijo, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 40.- En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el acceso a la administración de justicia de Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, para lo cual se dejará sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió declarar improcedente el incidente de desacato dentro del trámite de desacato No. 2008-0015”.
En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado el trámite y la conclusión a la que llegaron los accionados en el trámite del incidente de desacato, por el contrario, corresponden al material probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que no se ha cumplido la orden de tratamiento integral amparada a la señora Sonia del Socorro Montealegre Pedroza. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio de los demandantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre el particular, la sentencia T-531 de 2009 se precisó: “Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante.
Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”. � La sentencia C-863 de 2012 recordó que el sistema probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en el principio de la inmediación conforme al cual “el juez practicará personalmente todas las pruebas”.
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