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STP11720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 93053 Rubén Darío Arce Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11720-2017 Radicación n° 93053 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Nacional de Norte de Santander, respecto del fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Rubén Darío Arce Álvarez.

1. LA DEMANDA 1. Esta fue presentada verbalmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, donde Rubén Darío Arce Álvarez manifestó que hallándose en servicio al interior de la Policía Nacional sufrió un accidente y con ocasión del mismo ha sido valorado por medicina especializada en ortopedia de cadera en la clínica La Riviera de la ciudad de Bucaramanga. 2.

Adujo que para el día 20 de mayo le fue programada una cita en dicha ciudad, pero no cuenta con los recursos económicos para su traslado y estadía, motivo por el cual acudió a la acción constitucional para que la “Dirección de la Policía Nacional me suministre todo lo necesario para mi traslado y estadía en la ciudad de Bucaramanga. Y así sucesivamente cada vez que tenga que viajar que me suministre todo lo necesario sin necesidad de presentar otra acción de tutela.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En primer lugar adujo que se logró establecer que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Cúcuta hizo entrega de los pasajes de ida y regreso a favor del accionante para el cumplimiento de la cita médica a realizarse en la ciudad de Bucaramanga, garantizándose el pago de los demás gastos a través del Comité de Reembolsos, lo cual fue confirmado por el actor, situación que relevaba a la Sala de ordenar algún tipo de “pago o desembolso”, cuando además ello no es procedente por vía de tutela. 2.

De otro lado, luego de citar precedente jurisprudencial acerca del tratamiento integral y sin ningún argumento adicional, tuteló los derechos a la salud y vida digna a favor de Arce Álvarez. Consecuente con ello, ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander autorizara las consultas médicas, valoraciones con especialistas y cualquier otro procedimiento que requiera dentro o fuera de la ciudad para la patología de “lesión de labrum acetabular cadera izquierda”, independientemente de que se encuentren o no en el Plan de Beneficios de Sanidad Militar y Policial.

3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. La entidad dio cumplimiento respecto de la remisión a la ciudad de Bucaramanga para atender la cita médica especializada que se había programado para el 20 de mayo pasado. 2. En punto de los gastos para el traslado a la citada ciudad, acotó que en acatamiento de la medida provisional dispuesta por el Tribunal a quo, se hizo entrega de los pasajes de ida y regreso, garantizándole el reembolso de los demás emolumentos que fueran sufragados por el paciente. 3.

Según la jurisprudencia, la violación de los derechos fundamentales debe estar acreditada “con un mínimo de evidencia fáctica de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela”. 4. Los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se enmarcan dentro del principio de legalidad, de ahí que al pretenderse el suministro de procedimientos por fuera del Plan se pone en riesgo su viabilidad financiera, aunado a que se le quita la posibilidad a otros pacientes de recibir tales servicios. 5.

El fallo fue demasiado amplio y al no establecerse hasta dónde iba la protección del derecho, se le causa un detrimento patrimonial a la Policía Nacional al asumir costos no contemplados en el Plan de Salud. 6. Para acatar la decisión de tutela, solicitó se ordene el recobro ante el FOSYGA en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso bajo análisis se tiene que frente al pedimento del accionante atinente con el pago de los viáticos para atender la cita médica especializada que se programó en la ciudad de Bucaramanga, se estableció que la entidad, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el a quo, autorizó la consulta y a su vez dispuso lo necesario para el pago de los gastos deprecados, razón por la cual ninguna orden se emitió al respecto; sin embargo, el Tribunal amparó los derechos a la salud y vida digna del petente y corolario de ello dispuso se autorizara el tratamiento integral respecto de la patología de “lesión de Labrum acetabular cadera izquierda ”, entendiéndose así que el reparo de la parte impugnante se circunscribe necesariamente a este último aspecto. 4.

Delimitado así el tema a decidir, debe precisarse que el cognoscente sin consideración alguna más que el señalamiento de un precedente de la Corte Constitucional, estimó comprometidas las precitadas garantías fundamentales y en consecuencia ordenó a la entidad de salud autorizara el tratamiento integral del paciente y aquí accionante. 4.1.

Al respecto se ha reconocido que si bien en principio es el médico el llamado a determinar cuáles de los servicios requiere el usuario, ello no descarta que en sede de tutela el Juez disponga esa medida pues para ello puede fijar pautas que hagan determinable el contenido de la decisión a fin de brindar una protección efectiva al derecho a la salud.

Así lo explicó el órgano de cierre en materia constitucional (CC T-365 de 2009, reiterada en T-313 de 2015): …(i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii)  por cualquier otro criterio razonable.

De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.

En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” Bajo ese contexto se tiene que el Tribunal Superior no argumentó ninguno de tales parámetros en su decisión y tampoco hizo referencia en punto de la enfermedad diagnosticada, “lesión de Labrum acetabular cadera izquierda ”, padecimiento del cual no se sugirió tratamiento distinto al ya prescrito por el médico tratante, que recordemos se trató de remisión a “experto en endoscopia de cadera para realizar liberación pinzamiento”, orden que, según se sabe, ya se materializó, sobre lo cual la Sala no cuenta con información que permita establecer en qué consiste específicamente el tratamiento o el procedimiento a seguir y si se requiere de algún servicio adicional que el paciente necesite con urgencia. 4.2.

Lo anterior conduce indefectiblemente a la revocatoria del amparo otorgado por el a quo, ya que, como quedó visto, no están dados los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para disponer el tratamiento integral en este particular evento, sin que ello, valga resaltarlo, habilite a la Dirección de Sanidad para excusarse de prestar en forma oportuna, eficaz y eficiente el servicio de salud requerido por el actor, obligación que sin lugar a dudas sigue latente. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar negar el amparo deprecado por Rubén Darío Arce Álvarez.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 cdno Tribunal � Folio 8 cdno ídem PAGE 9