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STP1172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación N°89761 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1172-2017 Radicación N° 89761 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, LEOARDO PATIÑO ECHAVARRÍA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 1o de diciembre de 2016, por medio del cual denegó el amparo solicitado contra las siguientes dependencias de la Policía Nacional, a saber: Dirección General, Dirección de Incorporación, Dirección de Sanidad, Jefatura de Medicina Laboral y Hospital Central.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante indicó haberse presentado al servicio militar el 27 de julio de 2015, sin ningún problema en su salud. 2. Así mismo, refirió que padece de dolores en ambas rodillas, sin indicar desde qué momento iniciaron. Sin embargo, según la historia médica aportada junto con la impugnación, se encuentra que estos dolores iniciaron entre abril y junio de 2016[footnoteRef:1]. [1: Dorso del Fls. 75 y 76, y Fl 77.

C. Tribunal.] 3. Producto de esta situación, señala que el Director General de la Policía y la Dirección de Sanidad, han demorado la autorización de los exámenes médicos de diagnóstico. 4. El accionante afirma haber terminado su servicio militar el 27 de julio de 2016 sin que se hubiese atendido su caso médico, continuando con problemas de la rodilla. 5.

El 28 de julio de 2016, el accionante obtuvo la orden médica 167109434 para acudir a ortopedia y traumatología, y luego realizar controles en el mes de septiembre[footnoteRef:2]. [2: Fl. 85 c. Tribunal.] 6. Entre el 16 y el 26 de agosto de 2016, el accionante tuvo acceso a 9 sesiones de terapia física[footnoteRef:3]. [3: Fl. 27 c. Tribunal.] 7.

El 18 de noviembre, el señor LEONARDO PATIÑO ECHAVARRIA presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad con el objetivo de que se le amparara su derecho a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas generar las citas médicas necesarias para que adelanten los exámenes médicos y de diagnóstico necesarios y que se autorice el tratamiento médico correspondiente. 8.

De igual manera, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional – Hospital Central entregar copia de su historia clínica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del 22 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de esta acción. 2. En el mismo auto, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, notificó del inicio del trámite de la acción de tutela a: la Dirección General, la Dirección de Incorporación, la Dirección de Sanidad y el Hospital Central, todas estas dependencias de la Policía Nacional. 3.

El 24 de noviembre de 2016, la Seccional de Sanidad Bogotá descorrió el traslado de la acción argumentando que en su momento realizó los exámenes requeridos por el accionante[footnoteRef:4]. De igual manera, señaló que debería desestimarse la acción por su temeridad, toda vez que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida el 27 de julio de 2016 negando el amparo solicitado[footnoteRef:5]. [4: Fls. 15 a 19 c. Tribunal.] [5: Fl. 31.

C. Tribunal.] 4. A la respuesta presentada en esta acción por la Seccional de Sanidad Bogotá se anexó prueba documental emitida por el Grupo Asistencial, donde se evidencia la prestación del servicio de ortopedia y traumatología el día 28 de julio de 2016[footnoteRef:6]. [6: Fl. 27 c. Tribunal.] 5. El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal procedió a vincular a la acción a Medicina Laboral.

Igualmente, requirió al accionante para que anexara a la acción aquella documentación que pudiera dar sustento probatorio a sus solicitudes. 6. La Seccional Sanidad Bogotá - Grupo Médico Laboral, descorrió el traslado de la acción en la misma fecha. En su respuesta indicó que no encontró antecedente alguno de medicina laboral del accionante, y que tras su licenciamiento fue calificado como apto, motivo por el cual no cumplía con los requisitos para valoración médico laboral[footnoteRef:7]. [7: Fl. 45 c. Tribunal.] 7.

Del mismo modo, refirió que la acción no se encamina a que se determine la disminución de la capacidad laboral, sino para que se desarrollen los procedimientos médicos que correspondan, lo que no es de competencia de esa dependencia y, en consecuencia, solicita se le desvincule de la acción. 8. El 1o de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo declarando improcedente el amparo solicitado por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO 1. En el fallo de primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, desestimó la existencia de la temeridad, en tanto el señor LEONARDO PATIÑO ECAVARRIA, ya no se encuentra prestando el servicio militar, situación que si acaecía al momento de presentar la primera acción de tutela. 2. De otra parte, frente a las peticiones de la acción, señaló que a pesar de los intentos de dicha Sala, no fue posible obtener del accionando sustento documental de los argumentos presentados en la acción. Igualmente, indicó que el grupo asistencial de la Seccional de Sanidad Bogotá acreditó la prestación de servicios médicos hasta el 26 de agosto de 2016[footnoteRef:8], y que no existe fundamento alguno que permita determinar la necesidad de los servicios médicos reclamados por el accionante, en la medida en que el juez de tutela no puede sustituir los criterios de los profesionales en medicina. [8: Fl. 27 c. Tribunal.] 3.

Como consecuencia de los argumentos referidos, negó por improcedente el amparo solicitado. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que no se le han asignado las citas ordenadas para ortopedia y traumatología. Sin embargo, en la histórica médica anexa a la impugnación[footnoteRef:9] se indica que el accionante no acudió a la cita de ortopedia, razón por la cual procedió a solicitarla durante otra cita el 3 de julio de 2016[footnoteRef:10].

Igualmente, aportó la orden 1607109434, por medio de la cual se le remitió a la especialidad de ortopedia y traumatología. [9: Impresa el 19 de julio de 2016.] [10: Fl 79. c. Tribunal.] PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.

Frente a las peticiones del accionante, en torno a que se le realicen exámenes de radiografía en la rodilla derecha y se le valore por un especialista en Ortopedia y Traumatología, se encuentra que en los mismos documentos aportados por él existe constancia de la realización de la radiografía de Rodilla AP Lateral[footnoteRef:11], así como orden de control para ortopedia y traumatología[footnoteRef:12]. [11: Fl. 81 c. Tribunal.] [12: Fl 85 c. Tribunal.] En consecuencia, según las pruebas que reposan en el expediente, las dependencias de la Policía Nacional que fueron accionadas han dado atención al accionante, dando cumplimiento al precedente constitucional que indica lo siguiente: “en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria” ( C.C. Sentencia T-875-12). 3.

De tal suerte, al observar esta Sala que se han realizado los procedimientos requeridos y que no existe prueba de la vulneración de derechos, pues tanto la orden solicitada para ortopedia y traumatología ya fue proferida, y la radiografía ya fue realizada, se confirmará la sentencia impugnada, sin que ello implique que deben suspenderse o no ejecutarse las órdenes médicas que correspondan para garantizar los derechos fundamentales del accionante de conformidad con el precedente señalado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR, por las razones consignadas, el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9