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STP11719-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250167600 N.I. 147110 Tutela primera instancia A/Álvaro Javier Rodríguez Rocha GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11719-2025 Radicación N° 147110 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Álvaro Javier Rodríguez Rocha, a través de apoderado, en contra de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000013201909362.

LA DEMANDA 1. Conforme con lo indicado en el escrito tutelar y los elementos de convicción allegados, se tiene conocimiento que, por hechos ocurridos 2 de agosto de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, condenó a Álvaro Javier Rodríguez Rocha a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al interior del radicado 110016000013201909362.

Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. En providencia de 14 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa, «excluyó la circunstancia de agravación punitiva y fijó la condena en 48 meses, contra la respectiva decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación». 3.

Interpuesto recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto de 2 de abril de 2025, declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocar a las partes e intervinientes de la causa penal, a fin de que se llevara a cabo la comunicación de la providencia conforme lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 4.

En cumplimiento de la orden impartida, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en audiencia de 22 de mayo de 2025 dio lectura a la sentencia de segunda instancia, «dejando constancia en el sistema que hasta el 29 de mayo de 2025 expiraba el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación». 5. Refiere el promotor que, el 27 de mayo siguiente presentó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «la comunicación del recurso de casación en los términos del artículo 183 del CP e indica que se tomará el término de 30 días para presentación de la demanda de casación (término que terminaría el 16 julio de 2025)». 6.

Señaló que el 6 de junio de 2025, la Secretaría del cuerpo colegiado remitió la actuación 110016000013201909362 al juzgado de origen, «en el cual se realizan todas las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, se emite la respectiva orden de captura y se remite el proceso a los juzgados de ejecución de penas». 7. Refirió que el 5 de julio de 2025 Rodríguez Rocha fue capturado por la Policía Nacional y que, al día siguiente, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad impartió legalidad a la diligencia de aprehensión. 8.

Mencionó que el 7 de julio de este año, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital avocó el conocimiento de la actuación. 9. Por lo anterior, Álvaro Javier Rodríguez Rocha, a través de apoderado, impetró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que «la omisión en el trámite del recurso de casación a todas luces fue arbitraria y desproporcionada, situación está que impidió de manera efectiva el acceso al control extraordinario de casación, afectando con ello las garantías fundamentales de la persona procesada, tal como lo establece el marco normativo y jurisprudencial colombiano e internacional».

En ese sentido, pretendió se ordene a la dependencia accionada, dar trámite al mecanismo de impugnación extraordinario y, en consecuencia, se disponga dejar en libertad a Rodríguez Rocha «revocando la respectiva orden de captura». RESPUESTAS 1. El Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que el 6 de junio de 2025 legalizó la captura de Rodríguez Rocha, y que, «finalizada la actuación, la misma fue remitida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y se expidió la respectiva boleta de encarcelamiento y custodia como quiera que el mismo era requerido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de sentencia, indicando que el mismo debía dejarse a primera hora hábil del día 7 de julio de 2025 ante la autoridad que lo requerida».

Asimismo, remitió copia del acta de la diligencia referenciada. 2. La apoderada de Rodríguez Rocha, al interior de la causa penal 2019-09362, manifestó que coadyuvaba la pretensión tendiente a dar trámite al recurso presentado el 27 de mayo del año en curso, respecto del cual, no recibió respuesta alguna, simplemente, evidenció en la página de la Rama Judicial que «el Tribunal deja una constancia secretarial en la página que indica el término para recurrir precluye el 29 de mayo, no existen más anotaciones que indique que paso vencido este término, o que se concede o no el recurso». 3.

La Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avisó que, una vez ejecutoriada la decisión condenatoria -29 de mayo de 2025-, el proceso ingresó al Centro de Servicios de esa especialidad el 27 de junio anterior, por lo cual, asumió el conocimiento de la actuación «y cumpliendo la sentencia condenatoria se legaliza la captura».

Por otra parte, pidió denegar la solicitud de amparo formulada dado a que no advirtió «correo electrónico de casación que permitiera establecer que se encontraba pendiente dicho recurso», y a la vez, allegó copia del expediente 201909362. 4. El funcionario a cargo del Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adujo que no ha vulnerado los derechos del accionante.

Para ello, relató las actuaciones efectuadas y precisó que, el proceso penal se encuentra en custodia del «Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, área encargada de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo y de enviar el proceso para ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». 5. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional, dado a que la presunta omisión denunciada no le es atribuible. 6.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión de segundo grado, luego de realizar un recuento procesal, resaltó que el 7 de julio de 2025, la secretaría del colegiado reenvió la petición elevada por la defensa del procesado, por medio de la cual, solicitó se aclararan los motivos por los cuales «el tribunal emite una orden de captura contra el señor ALVARO JAVIER RODRIGUEZ, y no saca auto de (sic) concede recurso de casación conforme al enviado por esta abogada».

En virtud de lo anterior, mediante auto de 8 de julio siguiente requirió a la «secretaría de este Tribunal presentar «( ) un informe detallado del trámite surtido al interior del radicado de la referencia, en especial en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación». Expuso que, en respuesta a este, el 14 de julio de 2025 el secretario indicó que, al verificar todos los correos del 27 de mayo de 2025, no encontró «registro alguno de su recepción, por lo que solicitó al Centro de Documentación Judicial, encargado de la administración de los correos dominio cendoj.ramajudicial.gov.co» información, dependencia que certificó la no recepción de comunicación alguna desde la cuenta de la apoderada de confianza de Rodríguez Rocha.

En consonancia con lo advertido, «mediante auto del 18 de julio de 2025 se aclaró a la defensa de confianza que el recurso «no fue debidamente presentado, pues, además, el CENDOJ no advirtió fallas en la recepción o envío para los días en que fue realizada la búsqueda del referido correo». CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Álvaro Javier Rodríguez Rocha al no dar trámite al recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de confianza el 27 de mayo de 2025, al interior de la actuación penal 201909362. 4.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, la Corte Constitucional ha establecido[footnoteRef:1] que: [1: CC T-071/18. ] La acción de tutela resulta procedente cuando cumple 4 requisitos: (i) Legitimación por activa. Puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre.

(ii) Legitimación por pasiva. El amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras, exista una relación de subordinación como sucede entre el trabajador y su empleador. (iii) Inmediatez. No puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo.

(iv) Subsidiariedad. La acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. 5. Del caso concreto.

En caso sub examine, se tiene conocimiento que, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a Álvaro Javier Rodríguez Rocha del delito de violencia intrafamiliar agravada y, en consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión. A la vez, no le concedió beneficio relacionado con la ejecución de la pena (Rad. 110016000013201909362).

En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante providencia del 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de modificar parcialmente la sentencia condenatoria para excluir la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.

Frente a la decisión de segundo grado, se formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al momento de calificar la demanda presentada, evidenció que al ad quem desatendió el mandato contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, es decir, omitió el deber de notificar la sentencia de segunda instancia en estrados[footnoteRef:2].

Situación que, además de desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador, alteró el cómputo del término para interponer el mecanismo de impugnación extraordinario. [2: El cuerpo colegiado remitió la providencia a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales en la misma data de su emisión.] Bajo ese entendido, en auto de 2 de abril de 2025, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación efectuada el 14 de julio de 2023 y, consecuente con ello, se ordenó rehacer el trámite de notificación conforme a la normativa aplicable.

En acatamiento de lo anterior, la Sala especializada en asuntos penales del Tribunal Superior de Bogotá convocó a las partes e intervinientes del proceso penal 201909362 a audiencia de lectura de fallo, diligencia que se realizó el 22 de mayo de 2025. Acto seguido, en constancia de 23 de mayo del presente año, se informó los términos para interponer el mecanismo instituido en el capítulo IX del título IV del Código de Procedimiento Penal.

Arguyó la parte accionante que, el 27 de mayo siguiente, la abogada contractual de Rodríguez Rocha radicó, desde correo andreagm.abogada@gmail.com, el recurso extraordinario ante la secretaría accionada, concretamente, a la dirección secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Empero, refiere el demandante, no se impartió el trámite correspondiente, ya que, con auto de 4 de junio de 2025, se remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para lo de su competencia. Luego de lo cual, se emitió y materializó la captura del sentenciado.

Lo cual, a juicio del promotor, transgredió las garantías sustanciales de su representado con el agravante de que su representado fue privado de su libertad, pues, insistió, a favor de aquel se presentó recurso extraordinario de casación al cual no se le dio el trámite de rigor. 5.1. En ese contexto, la Sala analizará si la presente solicitud de resguardo constitucional cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Sobre ese particular, se evidenció que el profesional del derecho que promueve esta actuación se encuentra legitimado por activa, debido a que Rodríguez Rocha, lo facultó para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo este, el titular de los derechos fundamentales incoados. Por otro lado, se constató que la presunta transgresión de las prerrogativas fundamentales enunciadas se endilgó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que concurrió a la actuación, trámite que, además, se hizo extensivo al órgano colegiado encargado de la actuación penal en segundo grado.

Igualmente, se superó el presupuesto de la inmediatez, dado a que la acción de tutela fue presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que se habría consolidado la irregularidad denunciada, esto es, la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin haberse dado trámite el recurso extraordinario solicitado.

Finalmente, no se cuenta con otro medio de defensa judicial para censurar o remediar la actuación expuesta. 5.2. En ese orden de ideas, se procede verificar si se trasgredió el derecho fundamental del debido proceso alegado. Al respecto, de las respuestas allegadas por los accionados y correspondientes soportes documentales, se tiene que, a pesar de la afirmación de la parte demandante, según la cual, el 27 de mayo de 2025 interpuso mediante correo electrónico recurso extraordinario de casación y el documento que aportó para acreditar su envió, no hay prueba que respalde el recibo de esa comunicación. Ello porque, a partir del requerimiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior a la Secretaría de esa colegiatura, se descartó que, en la fecha señalada, se hubiera recibido tal postulación. Lo anterior por cuanto, el representante de esa dependencia, en informe de 14 de julio de 2025, le manifestó al Magistrado ponente de la decisión que desató la alzada, lo siguiente: En respuesta a su requerimiento me permito informar lo siguiente: - En el correo de la secretaria se reciben cerca de 500 correos al día, los cuales son evacuados a diario en su totalidad. - Se recibió solicitud por parte de la apoderada del procesado dentro del presente asunto, verificado el documento que se indica fue radicado el 27 de mayo de 2025, se procedió a la verificación exhaustiva del correo de la secretaria sin que fuese hallado el correo correspondiente. - Dado lo anterior, se procedió a oficiar alo cendoj (sic) correo electrónico para que certificará la recepción del correo relacionado del 27 de mayo de 2025, recibiendo respuesta el día 11 de julio de 2025 en la cual se indica que el correo relacionado no fue recibido en el correo de la secretaria de la sala penal. - Es claro entonces que esta secretaria no ha incurrido en ningún error o actuación indebida.

En los anteriores término (sic) doy respuesta a su requerimiento, adjuntando lo enunciado. Lo cual, a la vez, fue certificado, tal como se anunció, por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ, así: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “5/26/2025 12:00:01 AM - 5/28/2025 11:59:59 PM“ desde la cuenta “andreagm.abogada@gmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “andreagm.abogada@gmail.com” con destino a la cuenta de correo “secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Notifica presentación de recurso articulo 183 C.P PENAL Rad -2019-09362” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo andreagm.abogada@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “5/26/2025 12:00:01 AM5/28/2025 11:59:59 PM“ a la cuenta destino secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. Confirmaciones de entrega: las confirmaciones de entrega dependen de la configuración del servidor de destino, adicional éstas pueden tardar hasta 72 horas en llegar, esto es por el funcionamiento de las confirmaciones en todos los servidores de correo electrónico. El que una confirmación de entrega no llegue no significa necesariamente que el correo no fue entregado. 2.

Confirmaciones de lectura: las confirmaciones de lectura dependen de: i) que la persona destino acepte enviar esta confirmación de lectura, ii) si la persona de destino no acepta enviar esta confirmación no se responderá la confirmación de lectura y iii) no necesariamente significa que no fue leído. 3. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 4.

El formato de la fecha es mm/dd/aaaa A partir del recuento procesal realizado, se evidencian dos escenarios totalmente opuestos entre sí: por un lado, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), área especializada en la materia del Consejo Superior de la Judicatura, atestiguó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no recibió el mensaje digital por medio del cual la mandataria judicial de Rodríguez Rocha presentó recurso de casación; y, de otro lado, se cuenta con la documentación allegada por el reclamante, concretamente la captura del envío del correo electrónico anunciado.

En esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes físicos y tecnológicos debió resolverse en favor del derecho sustancial y, de esa manera, tenerse por presentado el medio de impugnación extraordinario contra la sentencia proferida por el ad quem el 14 de julio de 2023, al interior del proceso penal que se adelantó en contra del recurrente con el radicado 2019-09362, máxime cuando la dependencia especializada del CENDOJ solo podría certificar que el pluricitado mensaje electrónico no ingresó al correo institucional de Tribunal demandado, más no que la apoderada del actor no lo envió en la oportunidad que lo señaló y acreditó; pues, para ello, sin duda se requiere que realice una auscultación al correo del remitente y desde allí establecer qué fue lo que ocurrió con ese envío. Actividad frente a la cual nada se dice, dado a que el informe es claro en señalar que las validaciones respectivas se realizaron en el servidor de correos de la Rama Judicial y no desde la dirección andreagm.abogada@gmail.com.

Visto lo anterior, efectivamente se vio menoscabado el derecho superior al debido proceso de Rodríguez Rocha por las limitaciones que, tecnológicamente, supone la nueva realidad procesal establecida, entre otros, a través de la Ley de justicia digital, más conocida como Ley 2213 de 2022. Es así como esta Sala de Decisión, procedió en anteriores oportunidades, así, en sentencias STP8471-2023, rad. 132162, STP10562-2020, rad. 113312 y, STP5037-2021, rad. 116091, todos casos en los cuales amparó los derechos de una parte procesal a la que le fue negada la concesión de un recurso, so pretexto de no haber sido promovido en el término fijado para ello o no haberse verificado el correspondiente recibo del memorial.

Así, en el primer asunto mencionado (STP8471-2023, rad. 132162), se analizó el caso donde se adujo que la parte interesada no presentó de manera oportuna la sustentación del recurso de apelación a la sentencia emitida por un juzgado penal del circuito que resolvió el incidente de reparación integral, en el cual, precisamente, la discusión giró en que sí había sido remitido el correspondiente memorial dentro de la oportunidad debida y, por causas que no se lograron conocer, éste no llegó a su destino, caso en el cual, se optó por tenerlo como presentado al privilegiarse el derecho de contradicción. En el antecedente CSJ STP10562-2020, la situación fáctica hacía alusión a la defensora de una persona condenada dentro de un proceso penal, profesional del derecho que remitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el último día hábil para sustentarlo, concretamente a las 2:50 de la tarde, pero, por una razón desconocida, el mensaje sólo ingresó a la bandeja de entrada del correo institucional del despacho judicial a las 9:38 de la noche; razón por la cual la alzada fue considerada como extemporánea, bajo la premisa de haber sido presentado fuera del horario hábil.

En este caso, se consideró que las situaciones o fallas tecnológicas no podían ser asumidas por el emisor del mensaje, máxime que acreditó el envío del mensaje a la hora hábil laboral señalada; por lo que al juzgado receptor le correspondía desvirtuar tal aserto. En el tercer evento (STP5037-2021), esta Corporación analizó el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto en un asunto de naturaleza laboral, decisión adoptada tras considerar que no fue sustentado en la oportunidad legal correspondiente.

Para dilucidar esa situación, la parte actora acreditó que remitió el recurso en el lapso previsto y aportó la imagen del envío; empero, la Corporación accionada lo declaró desierto a partir del informe entregado por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), dependencia que certificó que el recurrente no había enviado ese correo; frente a lo cual esta Corporación en sede de tutela consideró que, so pretexto de aplicar irrestrictamente los términos procesales, no se puede desconocer la realidad aportada por el accionante e interpretada en su disfavor.

En estas oportunidades, se reconoció que la Rama Judicial no estaba preparada tecnológicamente para administrar justicia digitalmente, de ahí que constantemente se presenten interrupciones de internet, así como congestión en el envío y recibo de correos, al punto que, en la segunda decisión citada, no se dudó al expresar que: «en esta época de pandemia se ha advertido en todos los estamentos judiciales aquella situación, pues es constante el comentario acerca del recibo de correos en horas y días inhábiles, como si, por ejemplo, los empleados de algunas dependencias de la Rama Judicial trabajaran en la madrugada o los sábados, domingos y festivos, ya que muchos correos llegan en esos días y a esas horas, lográndose determinar posteriormente que los mismos habían sido enviados en su debida oportunidad.».

Desde esa perspectiva, considera esta Sala de Decisión que debe darse trámite al recurso presentado, pues ante dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en sus respectivas pruebas, de cara a los derechos carísimos que estaban en juego, se exige dar prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas. En esas condiciones, se amparará el derecho fundamental del debido proceso de Álvaro Javier Rodríguez Rocha y, se dejará sin efecto la ejecutoria de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la actuación penal 110016000013201909362.

Como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, devuelva el expediente 110016000013201909362 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A su turno, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la actuación penal 110016000013201909362, dé trámite al recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada judicial de Álvaro Javier Rodríguez Rocha el 27 de mayo de 2025 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Álvaro Javier Rodríguez Rocha.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la ejecutoria de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la actuación penal 110016000013201909362.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, devuelva el expediente 110016000013201909362 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la actuación penal 110016000013201909362, dé trámite al recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada judicial del Álvaro Javier Rodríguez Rocha el 27 de mayo de 2025.

QUINTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2