Micelio
STP11719-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 232 de 1998Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210150200 Radicación n.° 118342 Tutela de primera instancia John Carlos Patiño Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11719-2021 Radicación n.° 118342 (Aprobado Acta n° 202) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por John Carlos Patiño Morales, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 24 Seccional, todos de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. John Carlos Patiño Morales solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas. 1.2. En auto del 9 de diciembre de 2020, ese despacho negó el beneficio. Determinación apelada por la parte interesada. 1.3. El 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -Sala de Conjueces-, ratificó la decisión del A quo. 1.4.

En el mes de junio, Patiño Morales pidió al Juez que vigila su sanción, la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o morada -artículo 38G de la Ley 599 de 2000-. Sin embargo, en decisión del 16 siguiente, su requerimiento fue denegado. Determinación que no fue apelada. 1.5. Patiño Morales acude al amparo con el objeto de cuestionar las negativas de concederle la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo.

Aduce que el fundamento de las decisiones contrarias a sus intereses fue una supuesta anotación efectuada por la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, por el delito de fuga de presos, comportamiento ilícito en cual, afirma, no tiene responsabilidad. Agrega, que no tiene condena por ese delito, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para negarle sus pedimentos.

Esgrime que, en varias oportunidades, ha pedido la domiciliaria, sin embargo, no ha obtenido un resultado favorable, lo que demuestra que el juez que vigila su pena, tiene “ algo en su contra ”. Igualmente, expone que la Fiscalía en cita debe agilizar y estudiar el presunto ilícito de fuga de presos, más cuando ya han pasado tres años, desde que conoció de los hechos.

Expone los motivos por los que considera que ese comportamiento delictual no se ha estructurado. Como pretensiones pide que: i) que se ordene el archivo de la indagación en su contra [por fuga de presos], ii) se deje sin efecto, los proveídos que le son desfavorables, y, iii) de forma precaria y genérica pide la entrega de “ pipeta de oxigeno ”. 2.

Las respuestas 2.1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que en varias ocasiones el demandante ha pedido la prisión domiciliaria, pero no ha accedido a la misma, siendo la última decisión la adoptada el 16 de junio, la cual no fue apelada. Igualmente, expuso que el 22 de abril remitió al INPEC la solicitud de “ pipeta de oxigeno ”.

Finalmente, manifestó que no ha lesionado los derechos del actor. 2.2. El Conjuez Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expuso que el accionante ha acudido al amparo de forma recurrente para cuestionar todas las decisiones adoptadas en la fase de ejecución. Refirió que el 23 de abril confirmó la negativa el beneficio administrativo del peticionario. 2.3.

La Fiscal 24 de Seguridad Pública de esa ciudad sostuvo que, en varias oportunidades le ha informado al actor que no es dable expedir un “paz y salvo”, además, que su responsabilidad debe ser analizada dentro del proceso penal, pues al haber encontrado elementos suficientes solicitó audiencia de formulación de imputación la cual correspondió al Juzgado 2º Penal con función de control de garantías de esa ciudad, quien fijó fecha para su realización el 19 de agosto a las 10:00 a.m. Aportó copia de la citación. Resaltó que, a pesar que han trascurrido tres años desde que la Fiscalía conoció de los hechos que, al parecer estructuran el delito de fuga de presos, lo cierto es que ya solicitó la imputación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del actor. Con ese propósito se analizará la posible actuación temeraria y, luego, el supuesto menoscabo a garantías fundamentales. 2. La temeridad 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:1]. [1: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] 2.2. A voces de las accionadas el actor ha acudido de forma recurrente al amparo para cuestionar cada decisión que se emite dentro del proceso que se le adelanta en fase de ejecución, las cuales han sido de conocimiento de esta Corte.

Al verificar la consulta de procesos de la Rama Judicial se encontraron los siguientes registros a nombre de John Carlos Patiño Morales correspondientes al año 2021: Al verificar los fallos emitidos en dentro de esos expedientes [a excepción del radicado 20210147800], se pudo verificar que no se cuestionan las decisiones del 9 de diciembre de 2020 y, 23 de abril de 2021, mediante las cuales se negó el beneficio administrativo, ni la emitida el 16 de junio que no accedió a la prisión domiciliaria [artículo 38G de la Ley 599 de 2000], tampoco la actuación de la fiscalía accionada.

Sin embargo, al revisar el libelo presentado el 21 de julio, dentro del proceso n.o 20210147800, rad. 118250[footnoteRef:2], se observa, que el demandante pide el amparo al derecho a la salud y, entre otros, requiere la entrega de una “ pipeta de oxigeno ”. [2: Magistrado Ponente FABIO OSPITIA GARZÓN] Por tanto, como de forma previa al presente diligenciamiento y, en otra acción constitucional que está en estudio, solicitó la mentada pipeta, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, más, cuando en esta oportunidad la referencia que hace el actor, a diferencia del proceso n.o 118250, fue precaria y genérica. 3.

Mora judicial 3.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii)  la falta de motivo o justificación razonable   en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3.2. En este caso se conoce que la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta desde el año 2018, adelanta indagación en contra del actor, por el presunto delito de fuga de presos, al interior del cual, a la fecha ya solicitó audiencia de formulación de acusación en contra del actor.

Esa diligencia correspondió al Juzgado 2º Penal con función de control de garantías de esa Cúcuta, despacho que fijó su realización para el 19 de agosto a las 10:00 a.m. Tal y como se acredita con la copia de la citación aportada por la accionada. En ese orden, ha pesar que, tal y como lo refirió el demandante, la indagación en su contra superó los 3 años, a la fecha la demandada ya solicitó la imputación en su contra.

Por otro lado, es al interior de ese diligenciamiento donde la parte interesada podrá alegar su inocencia, sin que la acción constitucional pueda ser utilizada como una tercera instancia, para pretermitir la competencia del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la censura contra la accionada no prospera. 4. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:4]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [4: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4.1 Frente al pedimento de prisión domiciliaria Uno de los pedimentos del actor versa sobre la negativa de la concesión de la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o morada -artículo 38G de la Ley 599 de 2000-, que fue emitida el 16 de junio por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Para objetar la decisión citada, pone de presente que, en ella, se hizo alusión al delito de fuga de presos, pero no tiene condena por ese comportamiento, a la par, refirió que el titular de ese despacho “ tiene algo” en su contra. Lo primero que debe decirse, es que no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedará expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:5]. [5: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

Tal y como lo puso de presente el juzgado accionado, contra la decisión precitada y que negó la domiciliaria el demandante, no interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia que lo pretendido por aquel, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción frente a este tópico no prospera. 4.2.

Frente al permiso administrativo Otro de los reparos versa sobre la negativa al permiso administrativo de hasta 72 horas, proferida en autos del 9 de diciembre de 2020 y del 23 de abril de 2021, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior -Sala de Conjueces-, ambos de Cúcuta, en sedes de primera y segunda instancia. La Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos generales de procedencia del amparo contra providencia judicial.

Por lo anterior se pasará a verificar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto. Sin embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el demandante, las determinaciones mencionadas se emitieron con apego a la jurisprudencia y a los medios de prueba recaudados en el proceso, los cuales permitieron determinar que el interesado no cumplía los requisitos objetivos ni subjetivos para ser acreedor al beneficio reclamado.

En esa oportunidad al desatar la apelación el Tribunal, frente al aspecto objetivo, refirió que: En las consideraciones para resolver el recurso horizontal, luego de señalar los antecedentes judiciales o recuento de las penas impuestas al señor PATIÑO MORALES y los despachos judiciales que las emitieron, Juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, señala el señor Juez que, en la providencia del 9 de diciembre de 2020 se sustentó: “que no se cumplía con el requisito legal contenido en el numeral 5º del artículo 147 modificado por la Ley 504/99 artículo 29 “haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Tratándose de condenas por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito especializado ”. Claramente se indica en el auto impugnado – con razón jurídica – lo siguiente: “ Se advierte que esta decisión se encuentra soportada por el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999”, que ha sido objeto de estudio – señala el señor Juez – por la Corte Constitucional en las sentencias C- 392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – en fallo de tutela que trascribe parcialmente, fundamento del señor Juez que es ya de conocimiento del señor sentenciado.

De igual manera, se comparte el criterio judicial del A Quo, cuando aclara al peticionario del permiso administrativo de 72 horas, señor PATIÑO MORALES lo siguiente: “ se aclara al sentenciado que cuando se decreta la acumulación jurídica de penas, la vigilancia pasa a ser como si fuera un solo fallo, por lo que, al tener una condena de un Juzgado Especializado, el requisito para el otorgamiento de este Beneficio pasa a ser el de descontar el 70% y no 1/3 parte como lo pretende”. 8.- El impugnante en su manuscrito no controvierte el contenido de la ley, se limita a sustentar que la acumulación de penas se efectuó por el Juzgado ordinario y no especializado, lo que no desquebraja ninguna prerrogativa constitucional ni legal, por cuanto lo que se relieva por el legislador es que exista sentencia en firme dictada por juez penal del circuito especializado, como aquí ocurrió. Las sentencias acumuladas provienen – las más antigua – del señor Juez segundo penal del circuito de Cúcuta del 8 de septiembre de 2010 y la reciente o última del Juzgado segundo penal del circuito especializado de esta ciudad de abril 8 de 2011, que se entiende integrada o unificada en un solo cuerpo con la precedente.

Sin que se pierda su estructura o calidad o condición en cuanto al juez natural o juez competente que la dictó. 9.- La legislación procedimental anterior y la hoy vigente, ha tenido a bien dar categorización a los delitos de competencia de los Jueces penales del circuito especializados – artículo 35 de la Ley 906 de 2004 – dentro de los que encuentran los señalados en la providencia interlocutoria en estudio dictada por el señor Juez de ejecución de penas.

La ley destaca esta categoría por ejemplo, cuando indica en su artículo 52 sobre conexidad de los delitos de competencia de los jueces especializados o “cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél”. Situación legislativa que se lleva hacia el escenario o etapa de la ejecución de penas para reseñar la normativa citada arriba, la exigencia del 70% del cumplimento de la pena impuesta, como base para el estudio y concesión o no, del susodicho permiso administrativo de 72 horas al sentenciado.

Exigencia legal que no considera cumplido el señor juez y que por su aspecto cuantitativo o aritmético relieva la extensión en otras consideraciones. 10.- En La “Cartilla Manual para el trámite de beneficios ” de la Defensoría del Pueblo, se hace referencia al permiso de 72 horas, se cita el artículo 147 de la ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 Ley 504 de 1999 “en concordancia con lo dispuesto en el artículos 5º inciso 3º de los decretos 1542 de 1997 y 232 de 1998 (artículo 78 acuerdo 0011 de 1995).

Igualmente, se escribe en este manual que: “Este beneficio se otorga bajo dos circunstancias de tiempo y espacio según el precitado Decreto 232 de 1998, y precisa que, “Además debe tener en cuenta: Si está condenado por la justicia ordinaria o especializada”. “ Haber descontado una tercera (1/3) parte de la pena impuesta por justicia ordinaria o el 70% por jueces especializados”.

Relieva entonces la Sala – como lo hace el juez de primer grado – que lo contextura o categoría de la sentencia por haber sido dictada por juez especializado, es la llamada para el otorgamiento o no del permiso en estudio. Frente a la anotación por el punible de fuga de presos, con miras al aspecto subjetivo, manifestó: 11.- Aunque al faltar este requisito objetivo del tiempo nos permitiría no ahondar en otros aspectos, como el señor Juez indica en la providencia interlocutoria materia de conocimiento en esta segunda instancia, sobre el registro de fuga, acotando el A Quo que: “En cuanto a la información suministrada por el INPEC respecto la fuga de presos, que se tuvo en cuenta al momento de estudiarle el beneficio administrativo de 72 horas, se debe advertírsele al aquí sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, que las decisiones tomadas por este Juzgado Ejecutor no se hacen de manera caprichosa, sino basadas en las pruebas obrantes dentro de la actuación tal y como se ha ostentado en todos y cada uno de los interlocutorios expedidos por este Despacho, donde se puede evidenciar el incumplimiento del interno, cuando estuvo en prisión domiciliaria por este proceso, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el numeral 4º de la norma objeto de estudio “No registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.

La ley utiliza el verbo registrar, como señalamiento o anotación, o acotación que proviene del INPEC, que deberá desvirtuarse como registro que ha comunicado la autoridad estatal, al juez ejecutor. Por lo mismo, la argumentación de no haber estado inmerso en el delito de fuga no es suficiente para derrumbar la decisión del juzgado vigilante de las penas impuestas al señor interno PATIÑO MORALES. 12.- En consecuencia, “El interno debe reunir los factores objetivo (tiempo= que se determina por el tiempo de detención física más el tiempo redimido de la pena por el Juez y el que le falte por redimir) ” (Dice la Cartilla en mención).

Se tiene que no cumple con esta exigencia objetiva por el señor sentenciado PATIÑO MORALES, situación que conlleva a la confirmación de la providencia materia de alzada mediante el recurso vertical o de apelación. Debiendo igualmente admitir el criterio judicial sobre el registro de fuga comunicado por el INPEC, como parte del verbo registrar utilizado por la ley.

En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones adoptas en fase de ejecución de penas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 4.3.

Por otro lado, si el actor considera que el juez que vigila su pena se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene la facultad para incoar la recusación e iniciar el trámite correspondiente, sin que el Juez Constitucional pueda pretermitir ese procedimiento. Igualmente, puede iniciar las acciones disciplinarias que estime convenientes.

En suma se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por John Carlos Patiño Morales. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11