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STP11718-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2011 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Tutela de 1ª Instancia 118464 A/. Martha Nohemy Gil De Ramírez Cui: 11001020400020210156900 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11718-2021 Radicación 118464 (Aprobado Acta N.o 202) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO 1. Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Nohemy Gil De Ramírez, a través de apoderado judicial[footnoteRef:1], contra la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos a la pensión de sobreviviente, a la seguridad social y a la igualdad. [1: Se evidencia que el respectivo poder otorgado por la accionante, fue aportado a este trámite.] 2.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por la accionante, distinguido con radicado 050013105-011-2017-00187.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Relata el apoderado que la accionante contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 1982 con Jorge Elías Cardona Mesa, persona con quien procreó un hijo. No obstante, el mencionado cónyuge falleció el 29 de octubre de 1990, razón por la que el 20 de septiembre de 2016 formuló reclamación ante Colpensiones buscando la pensión de sobreviviente.

La solicitud fue denegada por esa entidad, debido a que el afiliado “ no tenía 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte ni 300 en toda la vida laboral ”. 1.2. Agrega que, el “ 9 ” de marzo de 2017 su poderdante presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, además de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.

El asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual, el 7 de marzo de 2018 absolvió a la demandada. 1.3. Señala que el 4 de “ agosto ” de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la capital de Antioquia, al resolver la apelación incoada por la parte desfavorecida, confirmó el fallo. 1.4.

La Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL412, 8 feb. 2021, rad. 83277, no casó la sentencia proferida por la Colegiatura de Medellín. 1.5. Cuestiona el hecho de que la Corporación no computara los tiempos de servicio que el causante hizo en el sector público -“ 577 semanas laboradas, de las cuales, 424 correspondieron al Ministerio de Defensa ”- sin cotizaciones al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pese a que su muerte es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.6.

La petición de amparo se dirige a dejar sin efectos la sentencia de casación, con miras a proferir una nueva decisión tendiente a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Lo anterior, porque presuntamente la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial -SU-769/2014 y SU-057/2018- y en violación directa de la Constitución -principio de favorabilidad y no regresividad en materia laboral-. 2.

Las respuestas 2.1 El magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, integrante de la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que, en la providencia objetada -CSJ SL412-2021- no se desconoce el precedente, comoquiera que el panorama factual no conllevaba a resolver el conflicto con fundamento en la Ley 100 de 1993 -unificador de los regímenes pensionales o Sistema General de Seguridad Social Integral-, teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado ocurrió antes del 1º de abril de 1994 -entrada en vigencia de esa normatividad-, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esbozó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL1981-2020, esa Sala abandonó el criterio expuesto desde la SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en las providencias SL4461-2014, SL1073-2017, SL517-2018 Y SL5614-2019, según el cual “ con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, sólo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales ”.

Lo anterior, precisando que, “ la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem ”.

A su turno, evocó en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que “ el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, admite una única interpretación, pues imperativamente expresa, que las semanas válidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en relación con el artículo 25 ibídem, son las cotizadas «[…] para el seguro de Invalidez, vejez y muerte», que para la época se encontraba a cargo del [ISS] y no del sistema general de pensiones propiamente, por lo cual no resulta posible acoger una intelección diferente, a la que no se desprende de la norma ”. 2.2.

Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado general-Unidad de Tutelas- de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con el artículo 3-1 del Decreto 2011 de 2012, la competencia del presunto asunto recae en Colpensiones. 2.3.

Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que mediante Resolución GNR 336585 del 12 de noviembre de 2016, esa entidad negó el reconocimiento perseguido -“ el fallecido no cuenta con 150 semanas cotizadas entre el 29 de octubre de 1984 y el 29 de octubre de 1990, ni trescientas semanas cotizadas en cualquier tiempo ”-, cuestión que además fue dirimida por el juez natural, de manera adversa a la gestora.

De ahí que predique la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas y, en consecuencia, la improcedencia de la acción de amparo. 2.4. El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín resumió el acontecer procesal surtido en ambas instancias, resaltando que el expediente se encuentra archivado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, ante el alegado apartamiento del precedente judicial en casos presuntamente similares.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Martha Nohemy Gil De Ramírez promovió la presente acción de tutela para dejar sin efectos el fallo SL412, 8 feb. 2021, rad. 83277, dictado por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se expida una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral a través del cual, procuraba el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, junto con su indexación e intereses moratorios. 3.2.

De entrada, debe indicarse, acerca del presupuesto de la inmediatez, que cuando se trata de temas relacionados con esa temática pensional, no puede soslayarse la flexibilización que en la materia ha fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas […][footnoteRef:3] ” [3: Ver sentencia CC T-522 de 2017.] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.

Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo[footnoteRef:4]. [4: Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.] En el sub júdice, esta sede encuentra que esa exigencia está debidamente superada, comoquiera que desde la fecha de emisión de la decisión que será analizada, 8 de febrero de 2021, hasta la radicación de la presente acción -30 de julio de 2021-, tal circunstancia se ajusta a un lapso razonable. 3.3.

Por otra parte, se ha reiterado el carácter residual de este mecanismo preferente, lo cual se traduce en que no constituye una herramienta alterna para censurar las determinaciones emitidas dentro de un proceso judicial, salvo que se trate de actuaciones arbitrarias que desborden el ámbito funcional o contraríen el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva es claro que, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Nohemy Gil De Ramírez contra Colpensiones, fueron agotados los medios de defensa judicial que aquella tenía disponibles.

Esto último permite afirmar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para analizar de fondo el caso, desde las llamadas causales específicas de procedibilidad. 3.4. En ese orden, respecto a la providencia objeto de reproche -SL412-2021- la accionante advierte un “ defecto sustantivo ” por el desconocimiento del precedente constitucional, específicamente “ la ratio decidendi de la Corte Constitucional que permite sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a pensiones aplicando el Acuerdo 049 de 1990 (…) ”.

Adicionalmente, la “ violación directa de la Constitución ”, en virtud de la no aplicación del principio de favorabilidad. Sustenta que, en el fallo objetado, la accionada no admite la acumulación de tiempos, pues la Sala Permanente modificó el fallo SL1981, 1º jul. 2020, rad. 84243. Por el contrario, subraya que acorde con la interpretación de las providencias CC SU-769/2014 y SU-057/2018, “ el Decreto 758 de 1990 no prohíbe en alguna de sus normas la sumatoria de tiempos públicos (cotizados o no) y tiempos privados para acceder a las prestaciones que allí se regulan ” y “ si existiera alguna duda respecto de la interpretación de las normas allí contenidas, deben aplicarse las normas constitucionales que establecen la aplicación del principio de favorabilidad en la modalidad de in dubio pro operario para que se permita la interpretación que más beneficie los intereses del afiliado permitiéndose esa sumatoria ”. 3.5.

Ahora bien, sobre el particular la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL412, 8 feb. 2021, rad. 83277 consideró conjuntamente dos aspectos esenciales para decidir el recurso de casación interpuesto por el extremo activo del proceso -Primer cargo: Violación directa por interpretación errónea de los artículos 6º, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución; y, 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Segundo cargo: Aplicación indebida de las mismas disposiciones-. De ahí que estimara: […] exalta la Sala, que ninguna de las aportaciones o labores del afiliado al sector oficial, fueron con posterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social, es decir, que no hay circunstancia alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto de legalidad propuesto con fundamento en las regulaciones de la Ley 100 de 1993.

Lo último, se aclara, porque el fallecimiento del afiliado ocurrió antes del 1º de abril de 1994, lo cual, según el artículo 16 del CST, es una situación «[…] definida o consumada conforme a las leyes anteriores», que impide la aplicación retroactiva de la Ley 100 ibídem. Precisa la Corte lo anterior, como un aspecto de suma importancia en el caso, porque la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, para determinar si el afiliado dejó causado el derecho pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama la impugnación, ha sido recientemente permitida por la jurisprudencia, pero únicamente para los afiliados al sistema de seguridad social integral, a quienes, por ese motivo, les resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las providencias CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[ ] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se fincaba.

Al respecto, la anterior línea jurisprudencial adoctrinaba: i) que «a la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas» y, ii) que esa forma de hallar la densidad, es posible bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del artículo 36 en comento, esto es, para beneficiarios del régimen de transición a quienes les resultaba aplicables las normas anteriores respecto de la edad, la densidad y el monto de la prestación. Sin embargo, el nuevo acercamiento jurídico a la temática, vertido también en las sentencias CSJ SL2590-2020;

CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020 (…). Por tanto, la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la homogenización o, en otras palabras, la convalidación de todos los tiempos laborados.

Sobre el particular, se impone recordar, con apego a lo descrito en la sentencia fundacional de la línea que se analiza, esto es, la CSJ SL1981-2020, que la Ley 100 de 1993 surgió por la necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes regímenes pensionales, «[ ] que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales.

Por consiguiente, precisa la Corporación, que la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem.

Tal conclusión, aparece esbozada en la sentencia CSJ SL5147-2020 (…). La consideración esbozada no desconoce el criterio jurisprudencial decantado en las sentencias CC SU-769-2014 o en la CC SU-057-2018, sobre la que discurrió la impugnación, según el cual, la sumatoria pretendida es viable para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque tal línea de pensamiento, por lo explicado, no es la que resulta aplicable, en tanto que: i) las subreglas jurisprudenciales expuestas en las providencias de unificación, fueron dadas en relación con la lectura del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no de los artículos 6º y 25 ibídem, que aquí se analizan y, (ii) el criterio jurídico en comento abarca a los beneficiarios del régimen de transición, esto es, a quienes les ampara la Ley 100 de 1993, a pesar de la remisión a una norma anterior.

(…) 3.6. Los transcritos argumentos comportan el discernimiento de la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corporación, por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta inmodificable por la vía de este trámite preferente y excepcional. No puede olvidar la promotora del reclamo que conforme lo ha precisado esta sede constitucional, “ la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ, STP 2772, 4 mar. 2021, rad. 115361.] 3.7.

En esa línea, es válido también afirmar que la razonabilidad jurídica se impone en esta reflexión al comparar el precedente aplicado con el insinuado por la demandante. En primer orden, porque en los fallos CC, SU-769/2014 y SU-057/2018, se aludió a casos de beneficiarios del régimen de transición a quienes se les había negado el derecho a acceder a la pensión de vejez, porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación autorizada por el canon 33 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, debido a que evocando la sentencia CSJ, SL 1981-2020 se refirió a que la sumatoria de tiempos referida “ no configura un criterio válido de comparación, dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica. Nótese que el primer grupo aludido - quienes se pensionaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990- obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos - aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización - pretenden acceder a un derecho pensional bajo un marco legal y constitucional ”.

No obstante lo anterior, el criterio que tiene la parte libelista, no es óbice para pregonar un alcance del “ principio de favorabilidad ”, comoquiera que no es el jurídicamente acertado, ya que el problema de favorabilidad laboral comporta una duda en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como consagra claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede esgrimirse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas en la demanda.

Nótese que, emerge claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas, sin que tampoco. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, es inadecuado plantear por esta vía la incursión en las causales de procedibilidad planteadas, originadas en la supuesta arbitrariedad de la decisión que no casó la sentencia impugnada.

Argumentos como los presentados por la demandante resultan incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su función no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. 3.8.

No es suficiente que la inconforme plantee la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el funcionario unipersonal o plural, se reitera, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible[footnoteRef:6]. [6: CSJ, STP, 30 abr. 2020, rad. 104.] Así las cosas, la interesada no logra demostrar que la autoridad accionada ignorara arbitrariamente los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión adoptada, no sólo se tomó con fundamento en la jurisprudencia traída a colación en la presente acción, sino en la hermenéutica sistemática y rigurosa de los antecedentes que rigen la materia.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Martha Nohemy Gil De Ramírez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Ssecretaria 9