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STP11717-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.280 Omar Benigno Perilla Ballesteros, representante legal de Alianza Medellín Antioquia, EPS – S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11717-2014 Radicación No.: 75.280 Acta No. 278 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de OMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, representante legal de ALIANZA MEDELLÍN EPS – S, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados MARÍA DEL SOCORRO HENAO AGUDELO y su hijo, ANDERSON DE JESÚS ESTEVE OCAMPO HENAO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, en su calidad de representante legal de la EPS – S ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA, fue sancionado por desacato, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, al no dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Anderson de Jesús Esteve Ocampo y le ordenó llevar a cabo un tratamiento médico adecuado para la «esquizofrenia paranoide» que padece.

La decisión fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Acude el apoderado judicial de la EPS – S ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA a la extraordinaria vía de tutela, mediante un farragoso escrito, en el cual recuerda los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha expuesto para que proceda la tutela contra las decisiones que imponen una sanción por desacato.

Posteriormente hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso tutelar, para luego decir que el fallo de tutela fue cumplido por la EPS – S, hasta el día en que fue dado de alta Anderson de Jesús por la institución hospitalaria donde se le había adelantado el tratamiento de recuperación, pues en la decisión se había establecido el amparo «hasta que el paciente recupere la salud», lo que ocurrió cuando se autorizó su salida de la clínica mental, amén que la recaída sucedió porque la progenitora de Ocampo Henao no le suministró en debida forma los medicamentos que requería. Además, aun cuando la madre de Anderson de Jesús estime necesario que él continúe el tratamiento en un hospital, un galeno había dispuesto lo contrario al haberlo dado de alta, siendo que el criterio de la progenitora «no tiene validez frente al emitido por la medica tratante».

También fue vulnerada la garantía del debido proceso en el asunto, pues el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro no tramitó el incidente atendiendo a las disposiciones del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo abrir a audiencia para resolver el desacato. Elabora extensas disertaciones sobre los yerros en que incurrió el funcionario judicial y el trámite incidental que se surtió, para decir luego que acató el fallo de amparo desde el momento en que se enteró de lo decidido, toda vez que autorizó al paciente su internamiento en el Hospital San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia), «institución que atendió y cuidó del paciente hasta su estabilización y mejoría para alta médica».

En su criterio, se desconoció el análisis del componente subjetivo del desacato (dolo), porque en el caso no hubo intención de la entidad ahora recurrente de desconocer la instrucción impartida por el juez constitucional y no hay renuencia de la EPS – S de cumplir la decisión, pues ha suministrado los medicamentos y tratamientos en debida forma.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de contera, que se «revoque lo actuado en el proceso de tutela de la referencia». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia, refiriendo que la actuación desplegada en el incidente de desacato y en el grado de consulta, estuvo acorde al ordenamiento jurídico, estando la entidad sancionada en ambas instancias, con oportunidades para el debido ejercicio de su derecho de defensa.

Precisó además, que lo pretendido por la ahora accionante es eludir el cumplimiento del fallo, que se contrae a autorizar el tratamiento de «institucionalización». Para el Ad Quem, «tanto se estableció el incumplimiento que la misma entidad aportó certificación de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja en donde se afirmaba la disponibilidad para internación del paciente a una tarifa ya manifestada en otra oportunidad, pero nunca presentó prueba que hubiera celebrado el contrato y que efectivamente se hubiera internado al paciente en los términos establecidos por el médico tratante».

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro refirió no haber conculcado alguna garantía constitucional del demandante, descartándose así la vulneración del debido proceso alegada. La Sala concedió la medida provisional solicitada por el apoderado judicial de la EPS – S ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA y en tal virtud, ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, adoptar las medidas tendientes a suspender los correctivos impuestos en la sanción de desacato, hasta tanto se emitiera el presente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el representante legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS – S, a través de apoderado. 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido.

Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.

En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.

Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. “En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.

Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.

“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.

“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.

“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. Esta Corte en un caso similar (CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187), señaló que la vinculación al trámite de incidente de desacato, del obligado a cumplir con la orden de tutela debe ser a través de notificación personal.

En otras palabras, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse personalmente a la parte accionada. En los siguientes términos precisó lo referido: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.

En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;

(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aún aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.

Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.

Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. 8.

De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.

(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090 y CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740. 3. Análisis del Caso Concreto. Acude el representante legal de Alianza Medellín Antioquia EPS – S a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus garantías fundamentales con la sanción de desacato que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, confirmada en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Cabe recordar que el juez A Quo, al conceder el amparo constitucional invocado en favor de María del Socorro Henao Agudelo y su hijo, quien padece una enfermedad mental, consistió en ordenar: …a ALIANZA MEDELLIN, ANTIOQUIA EPS SAS, que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del momento de notificación de esta sentencia, proceda a AUTORIZAR sin ninguna dilación TRATAMIENTO DE INSTITUCIONALIZACIÓN. Además asumirá el TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE que se derive de la patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE hasta que el paciente recupere su salud, si la EPS-S ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA, no cuenta dentro de sus IPS adscritas con una institución idónea y especializada para el tratamiento que demanda el joven afectado y que prescribiera el galeno, de su red de servicios deberá efectuar las gestiones pertinentes y contratar con una entidad que si pueda suministrarlo.

De otra parte, el incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, descritas por la Corte Constitucional en decisión CC 367/14 así: (i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. En ese orden de ideas y analizando las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro al dar inicio al trámite incidental, se observa que mediante oficio 005 del 21 de enero de 2014 allegado por fax, el Juzgado requirió al representante legal de la EPS – S, «para que le informe al Despacho las razones por las cuales no le ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del seis (6) de noviembre de 2013», sin obtener respuesta alguna.

El 27 de marzo siguiente, requirió nuevamente a la entidad, por la misma vía pero tampoco obtuvo contestación. Finalmente, ante la desidia del representante legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS – S en rendir descargos, dispuso dar inicio al incidente de desacato el 9 de abril siguiente, remitiéndole por facsímil, copia de las comunicaciones y actuaciones previas, mediante oficio 407.

A pesar del último requerimiento y como la EPS – S no contestó en ninguna oportunidad, el Juzgado de conocimiento sancionó al representante legal de la entidad, mediante auto del 5 de mayo de 2014, imponiéndole arresto de cinco días y multa de cinco S.M.L.M.V., por desacato al fallo que amparó los derechos de María del Socorro Henao y su hijo, comunicando tal determinación el 7 de mayo de 2014, como así consta en el oficio 491 emitido por ese despacho al que le fue impuesto el sello de la oficina de correspondencia de la citada entidad.

Cuando el expediente fue remitido en consulta al Tribunal Superior de Antioquia, esa Corporación dispuso correr traslado por cinco días a los intervinientes para que presentaran sus descargos, término dentro del cual, finalmente el incidentado presentó un memorial informando del cumplimiento del fallo de tutela. Empero, aplicando lo expuesto en precedencia al asunto concreto, se evidencia de las pruebas allegadas por el demandante y las aportadas por los accionados en el presente trámite, que el Juzgado ahora demandado, con el propósito de enterar al quejoso del inicio del incidente de desacato adelantado en su contra y de la respectiva sanción, lo hizo mediante oficios enviados por fax, sin que obre prueba sumaria que demuestre que fueron recibidos por OMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, quien fue sancionado por desacato.

Como se analizó anteriormente, por las implicaciones que puede tener la decisión que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación al derecho a la libertad de un ciudadano, se tiene que es necesario acudir a la notificación personal del auto que brinda apertura al incidente respectivo y, como en este caso no se procedió de tal forma, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de OMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, para lo cual declarará la nulidad de lo actuado a partir del acto en virtud del cual se dio a conocer la iniciación de ese trámite incidental por parte del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Rionegro.

Así las cosas, se le ordenará que en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído, lo reabra y proceda a notificar el auto de apertura del incidente al aquí accionante, en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela. Lo aquí adoptado, hace inane pronunciarse sobre las demás pretensiones elevadas por el accionante, encaminadas a censurar las providencias mediante las cuales fue sancionado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de OMAR BENIGNO PERILLA BALLESTEROS, en su condición de Representante Legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS –S. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del acto de enteramiento del proveído que dio apertura al incidente de desacato adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, para que, en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación de esta decisión, reabra el trámite incidental y proceda a notificar personalmente el auto de apertura del mismo al aquí accionante, en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 5 de abril de 2014. � El 11 de julio de 2014. � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo � Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965 � Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084. � Folio 6 del informe secretarial del 15 de agosto de 2014. 1 22 _1139985127.doc