CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.177 Impugnación Eder De Jesús Coronel Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11716-2014 Radicación No. 75.177 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintiseis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDER DE JESÚS CORONEL TORRES, contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DÉCIMA BRIGADA BLINDADA, el BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO No. 6 DE CARTAGENA, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO – CORONEL IVÁN DARÍO PINEDA RECUERO y TENIENTE CORONEL RAMÓN SALDAÑA QUIÑONEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante que luego de una operación militar en contra del frente del ELN “Gustavo Palmesano” en la que se produjo la captura de una miliciana menor de edad, y se incautó dinero en efectivo y otros elementos como material de guerra, intendencia y comunicaciones, él y otros dieciocho soldados fueron retirados del servicio, presuntamente porque el señor Teniente Coronel Ramón Saldaña Quiñonez informó por escrito a sus superiores el día 24 de de abril de 2008 que “…no se logró el objetivo propuesto por la acción negativa de parte de los soldados…, y en su lugar retrocedieron y se dedicaron a verificar el contenido del campamento para apropiarse de lo que les pudiera interesar, omisión que facilitó y permitió que el grupo guerrillero escapara por la acción de la tropa”, situación que al paso de seis años aún sigue afectado (sic) su honra y su buen nombre.
Señala que la institución castrense se ha negado a rectificar la información y sigue divulgándola, así como se hizo en la publicación de la revista SEMANA del 8 de julio de 2013, en la que el director de personal del Ejercito (sic) manifestó que las razones de retiro de los soldados fue por problemas de disciplina, expresión que ha afectado su acceso a empleos estables, igualmente indica que el señor Coronel Iván Darío Pineda Recuero realizó manifestaciones falsas contra él y sus compañeros como que no dieron bajas al precio que fuera, sin tener en cuenta que se adelantaba una operación antisecuestro en la que hay que tener mayor cuidado y no abrir fuego indiscriminado.
A renglón seguido informa que su retiro se materializó a través del acto administrativo OAP N°. 1251 de mayo 30 de 2008, el mismo que le fue comunicado mas no le adjuntaron copia de éste, muy a pesar de que solicitó copia de dichos (sic) acto, obteniendo por respuesta que estos eran reservados y gozaban de presunción de legalidad, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso.
Manifiesta que todas las acciones de tutela presentadas solo (sic) una prospero (sic) y fue así como uno de sus compañeros pudo acceder a controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las razones de su retiro.- Expresa que muy a pesar de que perdió la oportunidad de interponer la demanda de nulidad dentro de los términos legales, nunca declinó el propósito de aclarar los hechos y buscar nuevas pruebas, es así como al cabo de 6 años tuvo acceso a la información que hoy pone de presente mediante esta acción de tutela.
El accionante solicita que tomen declaraciones y otras pruebas dentro de la presente acción de tutela. Finalmente el actor pretende que se ordene a la institución accionada que se realice un acto de desagravio contando con su presencia y se publique en un diario de amplia circulación este acto. EL FALLO IMPUGNADO Luego de un breve discurrir acerca del contenido y alcance de los derechos al buen nombre y rectificación de información, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad que en estos casos se exige, es decir, no allegó prueba demostrativa de la solicitud que elevare ante la institución militar, con el propósito de obtener la rectificación de los hechos que considera lesivos a su buen nombre y honra.
Además, consideró la primera instancia que la decisión a partir de la cual el accionante fue retirado del servicio de las Fuerzas Militares, corresponde a un acto administrativo susceptible de ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, atendiendo al carácter subsidiario y residual de la presente acción constitucional, la misma también se torna improcedente, máxime si tal determinación tuvo lugar en el año 2008, y ello tampoco acredita el requisito de la inmediatez.
En consecuencia, el órgano colegiado de primer nivel resolvió negar la pretensión constitucional deprecada por EDER DE JESÚS CORONEL TORRES. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor CORONEL TORRES se alzó contra la decisión reseñada, por las razones que a continuación se exponen: Manifiesta el demandante que invoca la protección de sus derechos al buen nombre y honra, en la medida que, con ocasión del informe No. 00769 BR-BICAR-CDO de 24 de abril de 2008 y el Oficio No. 001112 DIV1-BR10-B1-SLP de 28 del mismo mes y año, rendidos por el Teniente Coronel RAMÓN SALDAÑA QUIÑONEZ en calidad de Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 de Cartagena y el Coronel IVÁN DARÍO PINEDA RECUERO, en condición de Comandante de la Décima Brigada Blindada, respectivamente, en punto de la causa que dio lugar a su retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, se le han causado múltiples perjuicios morales, ya que, la información allí contenida es equívoca, falaz, ajena a su real actuación y desempeño dentro de la institución, y desdice de sus verdaderas calidades personales y profesionales.
Arguye que no empece tales informes datan del año 2008, tan sólo 6 años después de su expedición tuvo acceso a ellos, pues, no obstante las ingentes solicitudes invocadas en efecto, las autoridades militares se negaban a brindar información acerca de los mismos en razón a que esos documentos estaban sometidos a reserva y gozaban de presunción de legalidad.
Sin embargo, enmarcada la situación fáctica de la cual expresa el peticionario que ha sido víctima por parte de las autoridades militares, esgrime que el motivo de la queja constitucional se circunscribe al hecho que, previo al acto administrativo que dispuso su retiro discrecional del servicio, « hubo una manifestación verbal en la plaza de armas del Batallón el día 23 de abril de 2008», en el cual el Teniente Coronel SALDANA QUIÑONEZ expresó « comentarios malintencionados» en su contra, afirmando que él y otros compañeros militares desprestigiaban el buen nombre de la institución, demostraban falta de profesionalismo y responsabilidad en el servicio, falta de subordinación y eran deshonestos.
Afirma el libelista que esta información ha tenido tal trascendencia social que, no sólo es objeto de rumor en las instalaciones de la institución a la que pertenecía, sino que ha sido comunicada al público en general a través de un artículo de prensa publicado en el diario “Revista Semana”. En consecuencia, según sus palabras, denota que su pretensión no está erigida a « controvertir el acto administrativo de retiro ni buscar amparo de reintegro (…) tan sólo pretendo obtener el amparo del derecho a la honra y el buen nombre, toda vez que lo expuesto en los dos informes se filtró dentro de la comunidad militar y ante la sociedad.» Por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, pide a la Sala que se conceda la pretensión constitucional por él invocada, ordenando a las entidades accionadas que: 1.
(…) mediante RADIOGRAMA, todas las Brigadas, Brigadas Móviles, Batallones y demás guarniciones militares, por orden del día en formación general lean el acto de desagravio sobre los hechos y actuaciones que injustamente nos generó una afectación directa y se prevenga a los oficiales superiores para que a futuro no se repitan situaciones militares. 2.
Que la Décima Brigada Blindada lleve a cabo dicho acto solemne en presencia nuestra. 3. Teniendo en cuenta la filtración de una causal de indisciplina como motivo del retiro divulgado por la Dirección de Personal del Ejército ante la prensa escrita (REVISTA SEMANA) (…) se haga una publicación de desagravio a través del mismo medio de comunicación escrito en el cual se publicó el artículo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDER DE JESÚS CORONEL TORRES, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así, en el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante que, en virtud de las manifestaciones realizadas por el Teniente Coronel RAMÓN SALDAÑA QUIÑONEZ en calidad de Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 de Cartagena y el Coronel IVÁN DARÍO PINEDA RECUERO, en condición de Comandante de la Décima Brigada Blindada, las cuales fueron consignadas en el informe No. 00769 BR-BICAR-CDO de 24 de abril de 2008 y en el Oficio No. 001112 DIV1-BR10-B1-SLP de 28 del mismo mes y año, respectivamente; se le ha causado grave afectación de sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre, en la medida que aquellos documentos contienen información equívoca y falaz relacionada con su real trabajo y desempeño profesional al interior del Ejército Nacional, misma que además, por la actuación de las entidades accionadas, se ha filtrado dentro de la comunidad militar y ante la ciudadanía en general.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) el Teniente Coronel RAMÓN SALDAÑA QUIÑONEZ, el 23 de abril de 2008 expresó públicamente en la plaza de armas del Batallón, comentarios malintencionados acerca de ciertas faltas disciplinarias en las que el accionante y otros compañeros militares incurrieron con ocasión del desempeño de sus funciones como soldados profesionales, y (ii) a través de un diario de amplia circulación en el país, léase “Revista Semana”, se divulgó información inexacta acerca de su retiro del servicio, esto es por «problemas de disciplina».
Así consultada la foliatura, observa la Sala que, en constancia de lo anterior se allegó copia de los documentos oficiales cuyo contenido ataca el accionante y copia del artículo que publicó el mentado semanario. Sin embargo, debe la Colegiatura poner de presente que, en lo que atañe a los primeros informes cuestionados, el accionante no aporta ningún elemento de convicción a través del cual se pueda colegir efectivamente que tal información se filtró dentro de la comunidad militar, y menos aún, aporta por ejemplo, una prueba audiovisual o testimonial con base en la cual se determine que en efecto, el Teniente Coronel SALDAÑA QUIÑONEZ realizó en el denotado acto público y en contra del aquí accionante, afirmaciones deshonrosas con relación a su personalidad y desempeño profesional.
Ahora, con relación a lo expuesto en el artículo periodístico, no se aprecia en él ninguna afirmación que atente contra el buen nombre y honra de la persona del accionante. Por el contrario, de su lectura se evidencia que el mismo sólo hace mención a la «suerte que corrieron 27 integrantes de un pelotón élite de contraguerrilla», «que inexplicablemente fueron retirados del Ejército, muchos eran combatientes entrenados y condecorados», sin que en él se señalen expresamente los nombres de los soldados pertenecientes a dicho grupo militar.
Además, destaca la Sala, conforme lo indica la nota periodística, se trata de «información que fue conocida por SEMANA y hace parte del expediente [de] la Corte Constitucional», y de la realización de una labor de campo en virtud de la cual «se buscó y entrevistó a 12 exintegrantes de Atila 1 en Riohacha y Valledupar en donde viven actualmente», de cara a establecer sus trabajos y ocupaciones actuales, luego de ser retirados del servicio de la Fuerzas Militares; asunto este último que se encuentra en estudio por parte del Alto Tribunal Constitucional en cita.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del buen nombre y honra de ÉDER DE JESÚS CORONEL TORRES.
Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 38 – 40. � Ibíd. Folios 95 – 104. �Ibíd. Folio 116. � Ibíd. Folio 119. � Anexo. Revista Semana. Edición de 8 de julio de 2013. Artículo titulado. «Cuando ser bueno era malo» Folio 15. � Ibíd. Folio 16. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 16. 5 _1139985127.doc