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STP11715-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2011Ley 1709 de 2014

93021 A/ Oswaldo Emilio Soto Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11715-2017 Radicación n° 93021 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OSWALDO EMILIO SOTO VARGAS a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 10 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Indica el señor OSWALDO EMILIO SOTO VARGAS en su escrito de tutela que se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Tarazá, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 54 meses de prisión intramural.

Señala que por haber descontado algo más de la mitad de la pena privativa de la libertad, invocó en su favor la sustitución de la medida de aseguramiento por los de prisión domiciliaria o libertad condicional, solicitud que fue negada en su momento por el Juez de Ejecución de Penas y convalidada por el Juez de segunda instancia. Refiere que se adujo en la sustitución de la medida de prisión intramural, por la de prisión domiciliaria o libertad condicional, con razones concretas y específicas en los cuales fueron expuestos en los derechos de petición, al Juez de primera instancia y en la apelación ante el funcionario de segunda, en las cuales expresaron análogas prohibiciones, manifestando que para esta clase de delitos se establece en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2011, que presenta un listado taxativo de las conductas que son de expresa prohibición. Agrega que para la negación de la petición y el recurso de apelación, se da aplicación a una norma posterior a la ocurrencia de los hechos por la cual fue condenado, es decir, se está desconociendo el principio fundamental de favorabilidad.

Concluye indicando, que éstos argumentos tienden a conculcar los derechos contemplados dentro del Código de Infancia y Adolescencia y la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la posición que tomo el fallador para discrepar su condición de padre, pues con ello estaría brindándole una manutención a sus 04 hijos menores de edad”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo por las siguientes razones: 1. Señaló que la negación de concederle al demandante el subrogado penal de prisión domiciliaria obedece a que el delito por el cual fue condenado, es decir, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, se encuentra dentro de los ilícitos exceptuados del artículo 38 G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014. 1.1.

Que la pretensión del censor de controvertir el acierto o no de la interpretación que sobre el tema hicieron los Juzgados demandados, no es procedente mediante este mecanismo excepcional, pues esta acción fue instituida por el constituyente como dispositivo excepcional, lo cual quiere decir que no fue creado como medio sustituto de los procedimientos establecidos para la actuación, o que esta sea una tercera instancia a la que pueda acudir para dejar sin fundamento las decisiones tomadas en el proceso. 1.2.

De otra parte, no encontró que en el presente caso se configure una vía de hecho, por el contrario, lo que se aprecia es una errónea interpretación del actor del contenido del artículo 38 G del Estatuto Penal. 2. De la misma manera, no concurren los presupuestos generales ni especiales que tornen viable la petición de amparo. 3. Respecto de la argumentación que el fallador le desconoció su condición de padre cabeza de familia; es claro que esta solicitud no la realizó ante el Juez Ejecutor, por lo tanto, mal podría decidirse sobre un aspecto del cual no peticionó.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Indica que la conducta por el cual fue condenado el demandante es fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo esta atenuada por cuanto sólo se incautaron 28 cartuchos calibre 9 M.M. y 350 gramos de indugel, donde no existió decomiso de arma de fuego. 2.

El accionante cumple el requisito objetivo para que se le conceda el subrogado de prisión domiciliaria, pues ha cumplido 27 de los 54 meses a los cuales fue condenado. 3. Allega certificado de conducta, cartilla biográfica y resolución de 3 de mayo de 2017, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Tarazá donde se le otorga resolución favorable para la solicitud de libertad condicional, con lo cual pretende establecer, que la persona en prisión se ha rehabilitado y enmendado a cabalidad su personalidad. 4.

Aduce que el actor es padre cabeza de familia de 4 hijos menores de edad, pues la madre no alcanza cumplir con su esfuerzo la subsistencia del grupo familiar, por lo cual considera vulnerado el artículo 44 de la Ley 1098 de 2006. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el juzgado ejecutor al momento de pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por Oswaldo Emilio Soto Vargas, no la encontró procedente en razón a que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificada en el artículo 366 del Código Penal, que se encuentra expresamente excluido para concederle el beneficio de prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia en auto del 28 de marzo del presente año. 4.2.

Siendo así las cosas, contrario al parecer del recurrente, queda dilucidado que los funcionarios amparados en las normas pertinentes y en los medios probatorios, determinaron la improcedencia del instituto pretendido, sin que se observe la existencia de causal alguna que torne necesaria la intervención del juez de tutela. 5. Acorde con lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.

Respecto de su condición de ser padre cabeza de familia y de los documentos aportados en este trámite constitucional para que se le conceda la libertad condicional, se le informa al censor que si considera que sus condiciones han variado, ello es razón más que suficiente para que presente nueva petición ante el Juez de Ejecución de Penas y, con base en las pruebas que aporte, se adopte una decisión al respecto, circunstancia que descarta por completo la intervención del juez de tutela para emitir pronunciamiento alguno en punto de la procedencia o no del sustituto pretendido, como erradamente lo pregona el quejoso. 7.

En relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio; análoga situación ocurre con el principio de favorabilidad que pregona, pues no argumenta, ni acredita cuál ley sería más favorable a su petición. Sobre el principio de favorabilidad el órgano de cierre constitucional en Sentencia T-019/17, sostuvo: 4.3.

Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares  las cuales  deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. 8.

Suficientes los argumentos expuestos para concluir que los derechos fundamentales cuya protección se reclama no fueron socavados por las autoridades demandas, motivo por el cual el fallo recurrido habrá de confirmarse. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias C-592 DE 2005, C-200 DE 2002; CSJ, Sala de Casación Penal, AP5227-2014, Radicación n.° 44195 3 de septiembre de 2014. � Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190.

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