CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11715-2014-2014 Radicación No. 75.308 (Aprobado acta número No. 278) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Para el año 2005, «la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil Española tuvo conocimiento de la existencia de una organización delictiva de la cual hacía parte VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA, dedicada a coordinar el envío de cocaína desde Colombia y Senegal a ese país mediante “correos humanos”, cuya verdadera identidad ocultaban con la utilización de pasaportes y tarjetas bancarias falsificadas» (…) «las autoridades españolas realizaron varias diligencias de registro y allanamiento en las residencias de los involucrados y lograron (…) la captura en Madrid de VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA, sorprendido en la detentación de varios pasajes de avión, de documentos falsos y de cocaína en cantidad de 97,8 gramos». 2.
Conforme el anterior marco fáctico, el 11 de noviembre de 2008, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España condenó a CARRILLO ALDANA a la pena de catorce años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y falsedad material en documento público. En razón de ello, el mencionado estuvo privado de la libertad en establecimientos penitenciarios españoles desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2012, fecha última en la que se autorizó su repatriación al país de Colombia. 3.
En territorio nacional y, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, para la vigilancia de la ejecución de la pena, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 12 de marzo de 2014, negó la solitud de libertad condicional deprecada por VÍCTOR HUGO CARRILLO, auto que confirmó la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad por medio del suyo del 2 julio de la presente anualidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que en su caso se desconoció el principio de favorabilidad al negarle la libertad condicional, pues fue condenado por hechos ocurridos en el 2005, en el país de España. De modo que, continúa, la sustitutiva reclamada se debió examinar conforme el texto original de la Ley 599 de 2000, así como, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, sin aplicar partes de normas diferentes, más aún cuando la Ley 906 de 2004 entró a regir progresivamente en los distritos judiciales, incluso, a voces de este estatuto procesal el competente para resolver la apelación del auto cuestionado era el juez del circuito.
Desde este contexto, solicitó que, por medio de la acción de tutela, se ordene al juzgado accionado volver a examinar su petición de libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá detalló la actuación procesal surtida en el asunto en cuestión y se remitió a los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada, para indicar que «lo pretendido por CARRILLO ALDANA no es otra cosa que la revisión de su pretensión en una tercera instancia, o lo que es igual, la simple inconformidad de lo decidido por este Tribunal y por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de la reclamada libertad condicional, máxime que de ninguna manera resulta posible afirmar configurada en el presente asunto una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un recuento de la realidad procesal y lo expuesto en el auto emitido en primer grado, objeto del reproche constitucional, y puntualizó que «de una parte, para efectos del subrogado de libertad condicional no es aplicable el primigenio art. 64 de la Ley 599 de 2000 y de otra, que aun cuando el art. 30 de la Ley 1709 resulta ser mas benigno para los intereses del condenado en razón a que no hace exigible el pago de la multa para gozar del sustituto y redujo el factor objetivo de las dos terceras a las tres quintas partes de la pena, si mantuvo el legislador de 2014 un ingrediente o elemento de carácter cualitativo cuya valoración no puede ser esquivada por el juez ejecutor de la pena, pues la ley lo hizo imperativo y de no hacerlo se estaría resolviendo una pretensión sin consideración a todos y cada uno de los requisitos que para el subrogado se exigen».
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a debatir las providencias por cuyo medio le fue negado a VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA la solicitud de libertad condicional, con supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad. 2. Así, entonces, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto constata que las providencias objeto del reproche constitucional no se apartaron abruptamente del ordenamiento jurídico ni resolvieron con arbitrariedad o capricho el asunto puesto en su conocimiento, o fueron producto de negligencia extrema, de manera que habilite la intervención del juez de tutela.
Obsérvese que, en razón a las distintas modificaciones normativas que ha soportado el instituto de la libertad condicional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 22 ag. 2012, rad. 39.431, tiene dicho que: (…) lo primero que se debe establecer es la norma aplicable, para una vez definida aquella, realizar un estudio en torno al cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio.
El asunto se resuelve al precisar cuál es la disposición vigente al momento de ocurrencia de los hechos, para lo cual es preciso acudir a la sentencia que es la que ofrece los elementos de juicio necesarios para definirla. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que, a VÍCTOR HUGO CARRILLO ALDANA se le condenó por los delitos de tráfico de estupefacientes y falsificación de documento oficial, cometidos hacia el año 2005, época para la cual la normativa relacionada con la concesión de la libertad condicional advertía:
ARTÍCULO 64. Texto modificado por la Ley 890 de 2004: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Y, en efecto, tal precepto fue el que observó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 12 de marzo de 2014, mediante el cual le fue denegada la libertad condicional, pues, al respecto consideró: En punto a la libertad condicional, la Sala indica que de conformidad con la sentencia de primera instancia, los hechos por razón de los cuales CARRILLO ALDANA fue condenado por las autoridades judiciales españolas se prolongaron en el tiempo, a tal punto, que persistió en su ejecución hasta la fecha de la captura, ocurrida en Madrid el 16 de diciembre de 2005 (fs. 17 a 120, c. 1).
En esta comprensión, la norma sustancial aplicable al asunto lo es, en principio, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no en el texto original, como lo sugiere el opugnador, sino modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004; norma esta última que inició su existencia jurídica en todo el territorio nacional el 1º de enero de 2005, de conformidad con el artículo 15 ibídem.
En tales condiciones, fácil resulta concluir que ninguna razón le asiste al demandante cuando procura la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –sin sus modificaciones-, pues, se constata que dicha norma ya no estaba vigente para el momento de la comisión de las conductas punibles que le fueron endilgadas. Es más, si bien a lo largo del escrito de amparo, el demandante refiere la aplicación indebida de una norma, al tiempo que señala la inobservancia del principio de favorabilidad en su caso, lo cierto es que no determina cuál precepto es el que se debe observar ni demuestra de donde emerge el aspecto más beneficioso a su situación. En contraste con ello, enlista la Ley 599 de 2000 con la Ley 890 de 2004 y la 906 del mismo año, sin identificar cuáles son los artículos de dichos compendios normativos que deberían ser cotejados.
Menor sustento encuentra su pretensión cuando se verifica que el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad que el actor echa de menos examinó las normas posteriores que modificaron los relacionado con la libertad condicional, para examinar tal solicitud a voces del artículo 30 la Ley 1709 de 2004, por considerar dicha normatividad menos exigente, en punto de los requisitos a satisfacer, para el caso del demandante.
Por otro aspecto, en cuanto, de un lado el actor reclama la aplicación de la Ley 600 de 2000 y, de otra parte, cuestiona la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación, se concluye que tal cargo carece de trascendencia, toda vez que, el aspecto procesal y respecto del cual tiene cabida la norma en cita fue el que habilitó a la Colegiatura accionada para ocuparse del tema objeto de disenso.
Desde este panorama, al descartar que al caso subyazcan la violación de las garantías reclamadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13