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STP11713-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11713-2017 Radicación n° 93013 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Felipe Posada Echavarría, respecto del fallo proferido el 13 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por temeraria la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo, los compendió el a quo en los siguientes términos: “Luis Felipe Posada Echavarría, afirmó que el 27 de marzo de 2017 instauró un “derecho de petición” en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín solicitando que le conceda la libertad inmediata por atipicidad objetiva de la conducta por la cual ante ese estrado judicial se adelanta proceso penal en su contra.

No obstante aseveró que el Juzgado omitió atender su petición oportunamente, razón por la que el 30 de mayo inició la presente acción constitucional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Aclaró que si bien el actor invocó el derecho fundamental de petición, el estudio debía concretarse a la prerrogativa del debido proceso bajo la connotación del derecho de postulación, toda vez que mientras aquél consiste en solicitudes de índole administrativo y por ello se rige por las reglas de la Ley 1755, la segunda garantía aludida tiene relación con las peticiones presentadas al interior o con ocasión de un proceso penal y por ello debía ser resuelto bajo los cánones del procedimiento judicial.

Por lo anterior, precisó que se equivocó el actor al demandar el derecho de petición por cuanto la misiva que fue radicada el 27 de marzo ante el Juzgado accionado estaba reglamenta en el Código de Procedimiento Penal. 2. Destacó que el petente promovió dos acciones de tutela: una el 30 de mayo y otra el 2 de junio, en las que deprecó respuesta a la misma solicitud atinente con la libertad bajo el argumento de la atipicidad objetiva, para concluir que había ejercido de manera temeraria no sólo el derecho de acción sino también el de postulación al radicar ante el juzgado accionado dos escritos materialmente idénticos, acciones que, tratándose de una persona titulada en derecho, resultaban deliberadas y por ello censurables, por cuanto daban “cabida a eventuales interpretaciones judiciales que, entre varias, una pudiera resultar favorable a sus intereses.” 3.

El ardid utilizado por el actor era demandar la respuesta a dos derechos de petición diferentes mediante dos acciones de tutela, no obstante, ante la similitud de los mismos no había duda de la identidad del objeto, causa y sujetos, aunado al uso abusivo del derecho de postulación y el quebrantamiento del principio constitucional de la buena fe por parte de una persona titulada en derecho, lo cual descartaba la ignorancia y la existencia de argumento válido para convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional. 4.

Con base en lo anterior, denegó la acción de tutela por temeraria y dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se establezca si el actor incurrió en falta disciplinaria.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razones respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente Posada Echavarría el accionante el 27 de marzo de 2017 radicó dos escritos ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín donde cursa proceso penal en su contra, en los que deprecó la libertad al configurarse, según su parecer, la atipicidad objetiva, con base en los cuales promovió igual número de acciones de tutela ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, al estimar que no se le dio respuesta a lo allí deprecado. 5.

Vista así la situación, conforme lo entendió el Tribunal a quo, no queda duda que el proceder del actor constituye una actuación temeraria, al existir identidad de sujetos, objeto y causa en una y otra demanda, situación que, de acuerdo con el texto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a la improcedencia del amparo pretendido. 6.

Aunado a lo anterior, se tiene conocimiento que el demandante ha promovido un importante número de acciones de tutela por hechos similares a los aquí expuestos, negándose algunas de ellas y otras rechazadas al ser calificadas de temerarias; por ello, para afianzar la presente decisión, resulta pertinente traer a colación la emitida por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en sentencia del 4 de julio del año en curso, ATP 4276, radicado 92623, donde la demanda de tutela fue rechazada precisamente al incurrirse en temeridad en el ejercicio de la acción. Veamos: “Existe temeridad en este caso, porque según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, POSADA ECHdAVARRÍA acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición».

En aquellas decisiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció como sigue: Radicado Pretensión Fecha y Decisión adoptada 05001-22-04-000-20117-00517 Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento 12 de junio de 2017. Negar el amparo 05001-22-04-000-20117-00534 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00536 Que se resuelva petición del 27 de marzo de 2017 en la que pidió su libertad. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00537 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00538 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00539 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió la nulidad del proceso. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00540 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00541 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00542 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo. Con salvamento de voto advirtiendo el actuar temerario del demandante. 05001-22-04-000-2017-00543 Los trámites fueron unificados, se reclamó la resolución de peticiones del 27 de marzo (cesación de procedimiento) y 7 de abril (suspensión de la actuación). 20 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00544 05001-22-04-000-2017-00545 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00546 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00547 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00548 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. Rechaza la demanda por temeraria 05001-22-04-000-2017-00549 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria.

Rechaza la demanda por temeraria Además de las decisiones adoptadas en los anteriores radicados, también formuló dos demandas de tutela que fueron remitidas por competencia a esta Corporación. Una es la presente, en la que pretende obtener contestación del derecho de petición que impetró el 27 de marzo de 2017 en el que pidió la cesación del proceso penal que cursa en su contra.

Otra, que fue resuelta por esta misma Sala de Tutelas en fallo CSJ STP8913 – 2017, Rad 92443 en la cual se expuso lo siguiente: Para el caso, los funcionarios demandados indicaron que la demanda de tutela es temeraria, pues POSADA ECHAVARRÍA presentó un total de 22 acciones de la misma naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que ahora concitan la atención de la Corte.

Agregaron, que dentro de tales demandas pidió que se resolviera un derecho de petición en el que había impetrado la nulidad del trámite y además, que se le otorgara la libertad inmediata. Sin embargo, no se verifican reunidos en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. En efecto, si bien el objeto tanto de la presente acción, como de las demás tutelas que formuló es la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, no se cumplen las condiciones de identidad en las partes y en la causa que origina la acción constitucional, pues: i. En este trámite interviene como accionada, además del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que no se vio involucrada en las restantes demandas de tutela impetradas por POSADA ECHAVARRÍA. ii.

En la presente demanda, no se critica la respuesta que dio el mencionado juzgado a los derechos de petición que formuló, sino las decisiones del 7 de abril y 19 de mayo de 2017, en las que las autoridades involucradas en este trámite, negaron la nulidad del proceso penal que cursa en contra del ahora accionante. Si bien en la anterior decisión emitida por la Sala se descartó la configuración de la temeridad, lo cierto es que en esta oportunidad sí se verifican configurados los elementos necesarios para declararla, pues como se extrae del cuadro antecedente, POSADA ECHAVARRÍA impetró diversas acciones de tutela en las que si bien alegaba vulnerado su derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a escritos radicados en diferentes fechas, los mismos son materialmente idénticos, pues en todos pretendía: i) la cesación del procedimiento en su contra; ii) que se le otorgara la libertad; o iii) que se anulara el trámite adelantado, todo bajo el mismo supuesto, derivado de que la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso por razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la pretensión de LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas pretensiones que ya formuló en sede de tutela.

No obstante, existen diversas decisiones donde se negó el amparo invocado por la presunta afectación del derecho fundamental de petición y dos, en concreto, en las que se declaró que su actuar era temerario. Y si aún en gracia a discusión se analizara, únicamente, la crítica relacionada con la ausencia de respuesta a la petición que elevó el 27 de marzo de 2017 y que fundó la presente demanda, se destaca que ya el Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre ese aspecto, de fondo, en los asuntos con radicación 05001-22-04-000-2017-00536 y 05001-22-04-000-2017-00543, donde negó el amparo por él invocado. 7.

Como puede verse, han sido diversas las acciones de tutela que le actor ha presentado prácticamente sobre la misma situación fáctica, lo cual se traduce en razones válidas para despachar desfavorablemente el amparo invocado y confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10