CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75019 NICOLÁS HURTADO BELALCAZAR, como agente oficioso de LUIS CARLOS CAPOTE VILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11713-2014 Radicación No. 75019 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLÁS HURTADO BELALCAZAR, como agente oficioso de LUIS CARLOS CAPOTE VILLA contra el fallo proferido el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Policía Metropolitana, las Fiscalías Ciento uno URI y Ciento sesenta y siete Unidad CAIVAS, el Juzgado Treintaiuno Penal Municipal de Control de Garantías y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de Cali.
Actuación a la cual fueron vinculados los establecimientos penitenciarios y carcelarios COJAM y VILLAHERMOSA, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica el actor que su agenciado fue capturado el día 25 de febrero de 2014, por la presunta comisión del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS y las audiencias preliminares estuvieron a cargo del JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Sostiene que LUIS CARLOS CAPOTE VILLA, padece una incapacidad por tanto todas las actuaciones jurídicas firmadas por él, se encuentran viciadas de nulidad y todos sus actos han sido dirigidos por su madre y sus hermanos. De igual forma, refiere excesos por parte de los agentes y que dichas arbitrariedades derivaron en que fuera recluido en un establecimiento de reclusión, que no está en la capacidad de manejar a personas con tal padecimiento.
Por otro lado, sustenta que la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, es inconstitucional puesto que el diagnóstico realizado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES no fue realizado por un especialista idóneo pues se trató de un PSIQUIATRA, arguyendo que debe ser un NEUROPSICOLOGO, quien debió realizar dicha valoración. Finalmente, sostiene que se le está causando un daño irreparable por cuanto su condición mental no es compatible con la vida en reclusión y si bien la fiscalía (sic) solicitó la práctica de valoración (sic) psicológica forense, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, la programó para el día 24 de febrero de 2015.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no se cumplía el requisito de subsidiariedad, sin embargo, concedió la protección constitucional en relación con los derechos a la vida y dignidad humana de Luis Carlos Capote Villa.
Sustentó esa decisión en las siguientes motivaciones: i) (…) la parte actora, ya ha hecho uso de los mecanismos legales disponibles para lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento que fuera impuesta por el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, sin éxito. […] no obstante haber interpuesto el recurso de apelación contra tales decisiones, en todos los casos los jueces, encontraron que no hubo sustentación que generara la concesión del recurso. ii) (…) se advierte que ha intentado la acción constitucional de Habeas Corpus, mecanismo especialmente consagrado para la protección del derecho fundamental de la libertad, cuyo resultado también fue infructuoso, con lo cual se aprecia, sin mayor esfuerzo, que el actor pretende lograr por vía de tutela lo que no obtuvo en sus intentos fallidos ante el juez natural. iii) (…) la acción de tutela en ningún momento propende por demostrar que al momento de comisión (sic) del comportamiento calificado de ilícito por la fiscalía (sic), el imputado fuese inimputable.
En todo momento ha procurado demostrar que aquel tiene déficit cognocitivo (sic) moderado y que ello le impide permanecer en comunidad – en este caso carcelaria. iv) (…) los conceptos de interdicción e inimputabilidad (sea por enfermedad mental o por inmadurez psicológica) a los que el actor hace referencia, son netamente jurídicos, en consecuencia corresponde a una autoridad judicial su determinación y en el presente caso el llamado a establecer dicha condición respecto a la posible responsabilidad del imputado por las acciones endilgadas, es el Juez penal… v) Respecto de los supuestos abusos cometidos por la autoridades de policía, el actor no aporta prueba que dichas conductas hayan tenido lugar… vi) (…) con relación al reclamo formulado por la tardanza del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES […] la directora del Instituto brindó explicación racional para que ello ocurra –misma que fue trascrita en precedencia- en el sentido de contar apenas con un psiquiatra forense para atender todos los requerimientos de las autoridades judiciales de Cali y sus alrededores, teniendo pendientes en la actualidad 187 turnos, con igual o más prioridad que el de CAPOTE VILLA, luego, no podría la decisión de tutela impartir orden (sic) que rompa esa secuencia, sin afectar el principio de igualdad. vii) (…) lo que no puede pasar por alto el juez constitucional en este caso es la coincidencia en los conceptos aportados por el accionante y el propio concepto del psiquiatra forense, acerca del deterioro cognitivo moderado o retardo mental leve que presenta CAPOTE VILLA, lo cual podría generar respecto de él situaciones de riesgo y por tanto ver afectada su integridad personal y dignidad humana, de suerte que, como medida transitoria, para velar por tales derechos en el centro de reclusión, se ordenará al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM- que en el término de 48 horas siguientes a la notificación disponga las medidas que requiera el interno LUIS CARLOS CAPOTE VILLA, para la protección de su vida y dignidad humana.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión mediante un escrito que, en esencia, consiste en la reiteración de las razones expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos indicados en las consideraciones de esta decisión, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la impugnación se dirige esencialmente a censurar supuestas vulneraciones al debido proceso.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. Esta Corporación observa que la decisión de recluir a LUIS CARLOS CAPOTE VILLA en un anexo psiquiátrico, dictada por el Juzgado Treintaiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, con el fin de materializar la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, constituye un desacierto capaz de afectar los derechos fundamentales del Amparado, pues ese sujeto procesal, según el dictamen forense, no se encuentra en condiciones de inimputabilidad.
También es cierto que, debido a su especial situación de discapacidad mental tampoco está en condiciones de ser recluido en un pabellón ordinario sin los correspondientes cuidados especiales. Lo propio era ordenar la reclusión en un establecimiento carcelario que disponga de los medios de protección de acuerdo con la condición psicológica del procesado.
Ahora, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM- disponer de las medidas que requiera el interno LUIS CARLOS CAPOTE VILLA, para la protección de su vida y dignidad humana y esa autoridad, en el trámite de la acción, informó que ha tomado las acciones para disponer su reclusión en un pabellón para imputados y ordenó a su personal brindar especial atención al recluso, se ha acreditado la ocurrencia de un hecho superado respecto de la errada determinación judicial.
Sin embargo, no se revocará la orden constitucional de protección, porque durante el lapso en que LUIS CARLOS CAPOTE VILLA permanezca detenido, a menos que los dictámenes médicos arrojen un resultado diferente, la autoridad carcelaria y demás funcionarios judiciales que concurran al proceso, deberán garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, y ello significa, categóricamente, no exponerle a contextos de reclusión que impliquen una amenaza contra su vida, integridad física y dignidad humana.
No puede la Sala pasar por alto que LUIS CARLOS CAPOTE VILLA se encuentra a la espera de los diagnósticos clínicos que aclararán la naturaleza de su afección sicológica y darán luces acerca de su inocencia, por esa razón, se exhortará al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en la medida de lo posible, y con la mayor brevedad, practique todos los dictámenes ordenados por la autoridad judicial, por ser esos elementos probatorios urgentes y necesarios para el esclarecimiento de los confusos hechos que dieron lugar a la investigación penal en contra del amparado. 3.
En cuanto a la censura del recurrente, encaminada la invalidación de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, adoptadas por el Juzgado Treintaiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se confirmará el fallo impugnado porque, tal y como lo manifestó el Tribunal, el procesado, por intermedio de su apoderado judicial ha empleado oportunamente los recursos de reposición, apelación y habeas corpus.
Se advierte, el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, dado que no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es la de ser un mecanismo excepcional de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado para la defensa de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Nótese que lo censurado es la interpretación empleada por la autoridad judicial accionada: Es incoherente que para la imposición de medida de aseguramiento y legalización de captura, en el término de 36 horas se haya realizado una valoración MEDICO LEGAL, pero teniendo en cuenta que lo que se advierte es una posible errónea valoración que condujo a un posible error judicial, entonces hay que esperar más de un año, desconociendo la garantía del plazo razonable y el principio de celeridad.
Con independencia de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración en torno de los elementos fácticos y normativos que sustentan la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y dignidad humana de LUIS CARLOS CAPOTE VILLA.
PREVENIR a la autoridad carcelaria y demás funcionarios judiciales que intervienen en el proceso de investigación y/o juzgamiento en contra de LUIS CARLOS CAPOTE VILLA para que durante el lapso en que permanezca detenido, a menos que los dictámenes médicos arrojen un resultado diferente, garanticen el respeto de sus derechos fundamentales, y ello significa, categóricamente, no exponerle a contextos de reclusión que impliquen una amenaza contra su vida, integridad física y dignidad humana.
EXHORTAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en la medida de lo posible, y con la mayor brevedad, practique todos los dictámenes ordenados por la autoridad judicial, por ser esos elementos probatorios urgentes y necesarios para el esclarecimiento de los confusos hechos que dieron lugar a la investigación penal en contra del amparado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 140-142 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 � Ciertamente el interno padece de un déficit cognitivo, lo que lo hace supremamente vulnerable al medio carcelario que, de todos es conocido, es hostil y difícil para cualquier persona aún en pleno goce de dichas facultades.
Incluso cuando recibimos la orden de encarcelación del señor Juez de Control de Garantías, en la misma se manifestaba que debía ser recluido en el Anexo Siquiátrico que aquí funciona transitoriamente mientras se adecuan las instalaciones de la Unidad de Sanidad Mental de la Cárcel de Villahermosa en Cali. En dicho pabellón se encuentran alojados internos con diferentes patología (sic) mentales, no con la connotación neurológica del señor CAPOTE VILLA.
Y precisamente por dicha connotación y con el sano propósito de salvaguardar su vida e integridad personal y dignidad humana y atendida su condición de imputado, la Junta de Asignación de Patios y Celdas del COJAM, presidida por el suscrito Director tomó la decisión de asignarlo al Bloque 1, Pabellón 2, Sección A que corresponde a imputados, ubicación que más le convenía al interno en cuanto a su seguridad.
Dado que el señor CAPOTE VILLA, por su condición, podría ser víctima de amenazas, presiones, abuso o agresiones por parte de otros internos, se dejó la consigna a los pabelloneros de estar pendientes de los requerimientos de dicho interno. La señora Capitán CLAUDIA NOSSA CASTIBLANCO, Subdirectora de la Estructura 1 del Complejo recibió claras instrucciones de este director, de estar pendiente de cualquier requerimiento del interno, de llenarle los listados de visitantes y personas que le consignan los recursos para compras en el expendio, así como para asignarle otro interno del mismo patio que le colabore en lo que necesita, dentro del programa que se maneja en el establecimiento como el “interno sombra” Fl. 169 � Fls. 162-164 1 15