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STP11712-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación de Tutela 93008 A/. Luis Fernando Galván Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11712-2017 Radicación n° 93008 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO GALVÁN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 15 de Junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 43 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Medellín, tramite al cual fueron vinculados la Fiscalía 147 Especializada Antinarcóticos y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así: “Manifiesta el libelista que su poderdante, Luis Fernando Galván Rodríguez cumple, en el EPMSC BELLAVISTA, medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso el 17 de abril de 2016 por concierto para delinquir agravado, cohecho propio y fraude procesal, y que el Fiscal 149 Especializado Antinarcóticos de Antioquia presentó escrito de acusación el 11 de agosto de 2016, pero la audiencia preparatoria ha sido accidentada por constantes aplazamientos de la Fiscalía, y hasta el 24 de mayo de 2017 no se había instalado la audiencia de juicio oral, habiendo transcurrido más de 285 días desde la acusación, por lo que el 7 de Abril del año en curso radicó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, que fijó para la diligencia el 21 de abril siguiente, cuando ya estaban ampliamente cumplidos los 240 días calendario, contados desde la presentación del escrito de acusación, sin que se diera inicio a la audiencia de juicio oral, y en este caso es aplicable el parágrafo 1° del artículo 317, pero la diligencia no se hizo porque el Fiscal del caso solicitó aplazamiento.

Prosigue el escrito de tutela, señalando que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se reprogramó para el 28 de abril de 2017 y el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, después de que él sustentara su petición, negó lo solicitado, porque –que en su entender- habían transcurrido 262 días desde la presentación del escrito de acusación, pero se debían descontar 35 días, concluyendo que “iban 225 días”.

Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en apelación, la carpeta se asignó al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 4 de mayo, y se fijó fecha para el 24 de mayo de 2017. Puntualiza que, por la tardanza en la emisión de la decisión, presentó acción de habeas corpus, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3° de Ejecución Civil de Medellín, que negó la petición, al considerar que no se habían agotado los recursos ordinarios, y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín en segunda instancia confirmó la decisión impugnada.

El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín en su providencia del 24 de mayo de esta anualidad no tuvo en cuenta lo que había manifestado el juez de instancia, sorprendiendo de esta manera con su decisión, pues indicó que habían transcurrido 285 días, a los cuales era necesario descontar 65, de manera que “solo iban 220 días” desde la presentación del escrito de acusación. Agrega el demandante que la audiencia del juicio oral se inició el 25 de mayo de 2017, pero no se convalida la irregularidad porque pasaron más de 240 días, después de presentado el escrito de acusación sin que se hubiera iniciado, luego se están vulnerando el derecho al debido proceso a Luis Fernando Galván Rodríguez, y el principio fundante de la libertad.

Dice que se han agotado todos los recursos ordinarios y, justo sobre ellos recae la solicitud de amparo constitucional, dado que la segunda instancia –Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín- no verificó la decisión del a quo, sino emitió una nueva con argumentos diferentes, y no se puede atacar. El accionante pide tutelar a su cliente el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la libertad vulnerados por las vías de hecho judicial en que han incurrido los accionados, para que, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de Luis Fernando Galván Rodríguez”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción invocada, por cuanto revisadas las providencias objeto de censura, no se encuentran acreditados los presupuestos que permitan inferir la existencia de defecto material o sustantivo alguno y por el contrario se observa que fueron debidamente motivadas y cuentan con adecuada valoración, y pese contener diversas posturas no implica que se constituyan per se en vías de hecho pues fueron expedidas por los funcionarios en ejercicio de su competencia y acorde con la autonomía judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el libelo e insistió en la solicitud de amparo deprecada y que en consecuencia se ordene la libertad de su prohijado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, y adicionalmente por cuanto surge otra razón legal de improcedencia de la acción constitucional deprecada. 4. Así, revisado el libelo, se encuentra que el demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y revisado el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link de consulta de procesos efectivamente se pudo validar que Galván Rodríguez recurrió a ese medió de protección, con el resultado adverso señalado en su alzada. 4.1.

Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 4.2.

De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 4.3.

En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 5. Frente a la reiteración de los argumentos expuestos en el libelo, en efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 5.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 6.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 6.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del demandante, procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y fraude procesal, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, providencia la cual fue confirmada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad.

La Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a quo constitucional a las providencias señaladas, el cual refirió: “No es cierto que los despachos judiciales accionados incurrieron en alguno de los defectos o vicios anunciados, entre ellos el defecto material o sustantivo o el desconocimiento del precedente, como lo sugiere el apoderado del Galván Rodríguez al decir que son « equivocados y desconocen de contera, normas de orden legal, en virtud de la indebida aplicación que les da en el caso concreto », puesto que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, para conceder la libertad por vencimiento de términos a su prodigado, ya que no podían descontarse: -.

Los 19 días –que transcurrieron desde cuando la defensa de Galván Rodríguez descubrió los elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria del 22 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017, y el fiscal solicito “tiempo para estudiar” -. El tiempo en el que se desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Fernando el día 16 de febrero de 2017 en contra del decreto probatorio que hiciera el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y el 31 de marzo del mismo año cuando resolvió en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia.

Dado que el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín en su decisión indicó que se debía descontar el término que señalaba el artículo 178 de la ley 906 de 2004, es decir, 13 días y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín consideró que se debía descontar todo el término en que tardó en resolverse el recurso. Y además que no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales atientes a “que puede ser tenido como causa razonable para suspender el trámite de una actuación procesal sin que ese término cuente en materia de libertad” Para la Sala, es claro que no se cumplen los presupuestos necesarios para que se infiera la existencia del defecto material o sustantivo a que alude el apoderado de Galván Rodríguez, puesto que no se evidencia que las decisiones tomadas por los Juzgados 43 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Medellín vayan en contravía de la Constitución o la Ley.

Fueron motivadas y se hizo en ellas la valoración debida. En ese sentido, se puede afirmar que las interpretaciones que hacen los jueces en el ejercicio de su actividad, acordes con su autonomía y razonable exposición de argumentos, que a su vez no exceden o contradicen los postulados o querer del Legislador, son propias de un tema donde pueden darse diversas posturas, pero ello no implica que las decisiones puedan determinarse como vías de hecho y, por ende, entenderse que han vulnerado los derechos fundamentales de quien así lo pregona, tratándose de controvertir los argumentos como si la tutela fuera una tercera instancia.” 7.

Adicionalmente esta instancia encuentra que el marco normativo regulador de la garantía procesal deprecada en amparo del derecho reclamado en el parágrafo primero del artículo 317 de la ley 906 de 2004 dispone: “Parágrafo 1 °. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.” 8.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 9. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 10.

Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. 10.1.

De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. 10.2.

Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 14