CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75071 NELCY DEL CARMEN GALE SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11712-2014 Radicación No. 75071 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELCY DEL CARMEN GALE SIERRA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, cursó demanda ordinaria laboral de primera instancia que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales con miras a obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su compañero permanente Abraham Martínez Cabarcas, proceso que integró como litis consorcio necesario (sic) a Orfelina Cabarcas, cónyuge del causante.
Informa que surtido el trámite de rigor, con la comparecencia de la convocada, quien «confeso (sic), que durante los últimos 19 años antes de la muerte del señor MARTÑINEZ CABARCAS, quien hizo vida conyugar (sic) con él fue mi poderdante (sic) NELCY DEL CARMEN GALE SIERRA, Pues (sic) ella vivió durante ese tiempo en Venezuela y siente que no tiene razón jurídica de venir a reclamar», el juzgado de conocimiento, con sentencia de 30 de junio de 2010, concedió la pensión solicitada a su favor a partir de 1998.
Anota que contra tal determinación el ISS interpuso recurso de apelación, que al ser dilucidado por el Tribunal fue revocada mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, con fundamento en que para la fecha del fallecimiento del señor Martínez Cabarcas -27 de julio de 1989-, no existía norma jurídica que permitiera a la compañera permanente ser beneficiada de ese derecho pensional.
Estima que la sentencia de segundo grado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de vía de hecho, pues desconoció el avance jurisprudencial en materia de seguridad social y dio un trato «humillante discriminatorio ante la sociedad acogiéndose a la desigualdad y al atropello de la dignidad humana de su ser ». Informa que contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto por esta Sala de la Corte, mediante auto de 28 de agosto de 2012, al carecer la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario de los requisitos previstos por el artículo 90 de CPT y SS.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la sentencia (sic) cuestionada y se ordene al Tribunal que profiera «una nueva providencia conforme a la constitución (sic) y la ley respetando los derechos fundamentales contenidos en la carta magna (sic) y en las normatividades (sic) vigentes…» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado debido a la carencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Fundamentó esa determinación en las siguientes razones: i) (…) resulta cierto que las discrepancias que plantea la accionante en relación con la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior de Santa Marta que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, fueron abordadas a través del Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la apoderada de la hoy accionante contra aquella.
Sin embargo, se observa que esta Sala mediante providencia de 28 de agosto de 2012, lo declaró desierto al adolecer la demanda de casación de las exigencias prescritas en el artículo 90 de la codificación procesal laboral; proveído este último que tenía también la posibilidad de cuestionarlo a través del recurso de reposición, tal como lo permite el artículo 63 del CPT y SS, a fin de que esta Corporación revisara tal decisión, lo cual no ocurrió. ii) (…) el auto que declaró desierto el recurso de casación se profirió el 28 de agosto de 2012, data esta última desde la cual han transcurrido más de 18 meses, por cuanto la acción se instauró el 13 de marzo de 2014, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión argumentando, en su orden, que: i) El auto de 28 de agosto de 2012 dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “no fue atacado”, sino la sentencia de 6 de octubre de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, “por considerar que está Vulnerando y violando directamente la constitución (sic), el precedente judicial, todo el marco normativo y jurisprudencial que en avance se ha obtenido y desarrollado de manera progresiva por la honorable corte constitucional (sic) en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente…”. ii) La pensión de sobrevivientes es un derecho constitucional, de carácter irrenunciable e imprescriptible. iii) (…) en la demanda ordinaria laboral y el expediente administrativo en el cual se inició la reclamación de la pensión de sobrevivientes de mi poderdante NELCY DEL CARMEN GALE SIERRA está plenamente demostrado y plasmado la situación económica desfavorable que esta (sic) le ha tocado vivir, pues viene solicitando su pensión de sobrevivientes desde que tenía 36 años de edad, una lucha incesante en la que el ISS guardó silencio por más de 19 años por estar frente a una mujer que de leyes poco sabe, pues solo estudio (sic) hasta 3 año de primaria (sic), hoy han transcurrido más de 24 años de la muerte (sic) de su compañero permanente y aún no recibe su pensión de sobrevivientes y siendo (sic) las condiciones más desfavorables cada minuto, cada hora y cada día que pasa para ella, pues ahora cuenta con más de 60 años de edad, nunca cotizo (sic) a pensiones, no recibe pensión ni ayuda del estado (sic), dependió siempre de su compañero permanente, ahora está por hacer más de 5 años (sic) fuera del mercado laboral, por lo que considero que la situación económica de mi poderdante, y su alto grado de desconocimiento del derecho a la seguridad social ha (sic) sido un motivos validos (sic) que ha justificado la inactividad de mi poderdante no solo frente a este caso en el que transcurrieron más de 6 meses entre la providencia que el auto que declaro (sic) desierto el recurso de casación ….
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado se centra, por un lado, en exponer que el auto de 28 de agosto de 2012 dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “no fue atacado”, sino la sentencia de 6 de octubre de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, por otro, en enfatizar el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pensión de sobrevivientes, sumado a la presunta condición de indefensión de la accionada. 2.
La Sala observa que tanto el auto que declaró desierto el recurso de casación, el cual fue dictado el 28 de agosto de 2012, como la sentencia atacada, de 6 de octubre de 2011, se encuentran debidamente ejecutoriadas, trascurriendo más de un año y medio desde la última decisión. Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento de uno de los requisitos genéricos.
En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de un año y medio, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. 3. Respecto del requisito de subsidiariedad, se debe enfatizar que la acción de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez de tutela.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Para la Sala resulta insuficiente el alegato de la actora en el sentido de que el auto de 28 de agosto de 2012, dictado por esta Corporación, “no fue atacado”, pues el recurso extraordinario de casación era, justamente, el medio idóneo, eficaz y procedente para censurar los supuestos errores de la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a los intereses de la demandante.
El hecho de que la accionante no se empeñara en sustentar adecuadamente ese medio de defensa, para después pretender la reactivación de la discusión procesal, pone en evidencia la inexistencia de la conculcación de los derechos fundamentales invocados, pues la supuesta aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de sobrevivencia, a casos que se constituyeron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, era un asunto que debía debatirse ante el juez natural.
Se precisa recordar que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. 4.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de esas exigencias torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar los demás alegatos expuestos por la recurrente. Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 54-55 � Fl. 80 � Fl. 83 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-173 de 2002. � Ídem. � Sentencia T-212 de 2006 1 12