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STP11711-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.344 Oscar Eduardo Archila Rincón y Jorge Andrés Archila Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11711-2014 Radicación No.: 75.344 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR EDUARDO y JORGE ANDRÉS ARCHILA RINCÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Málaga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA de Santander y la VÍCTIMA del punible por el cual fueron condenados los accionantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2009, fueron capturados OSCAR EDUARDO y JORGE ANDRÉS ARCHILA RINCÓN. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Capitanejo (Santander), se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego y lesiones personales.

Además, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 4 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria se realizó el 3 de marzo de 2010 y la de juicio oral, desde el 14 de mayo del mismo año. Concluido el debate público, el despacho judicial dictó sentencia, el 21 de febrero de 2011, condenando a OSCAR EDUARDO y JORGE ANDRÉS a la pena de 28 años de prisión por la comisión de los reatos referidos en precedencia, entre otras consideraciones.

Contra esa determinación, instauraron el recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante proveído del 16 de noviembre de 2011, la confirmó en su integridad. No fue impugnada la decisión del Ad Quem, por lo que en firme, fue remitida a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción impuesta.

Acuden ahora OSCAR EDUARDO y JORGE ANDRÉS ARCHILA RINCÓN a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso con la emisión de las providencias cuestionadas. En un extenso y farragoso escrito, hacen un recuento de la actuación procesal, dicen que no acudieron al recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos y señalan que aun cuando la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, «estamos frente a una vulneración flagrante de un derecho fundamental».

Refieren que residen en el municipio de Capitanejo hace muchos años y eran ampliamente conocidos por la comunidad, incluyendo a las víctimas del punible, por lo cual, si hubieran sido los autores de la conducta, habrían huido de la citada población, amén que la captura ocurrió 3 meses después de ocurridos los hechos. Critican las declaraciones rendidas por las víctimas y las tildan de contradictorias, para luego referir que la incriminación carece de fundamento alguno y es más una retaliación en su contra por una relación sentimental de uno de sus hermanos con una integrante de la familia de las víctimas.

Aportan atestaciones adicionales que dan cuenta que ellos no se encontraban en el lugar de los hechos como así se les acusa, las que explica una a una para luego referir que esas testimoniales las descartó el A Quo, lesionando sus garantías fundamentales. Finalmente piden a la Corte, a pesar de que el libelo «no cumple con los presupuestos exigidos de carácter general que habilitan su interposición y los otros de carácter específico», que se amparen sus derechos y se restablezcan de manera inmediata, sin hacer una petición específica en la demanda.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían a los ahora demandantes, por lo que solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR EDUARDO y JORGE ANDRÉS ARCHILA RINCÓN. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, podían acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

No es de recibo que afirmen no haber impetrado el extraordinario recurso por su falta de dinero, toda vez que podían acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo éste «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial».

Aunado a lo anterior, pueden aún acudir a la acción de revisión, con la cual tienen la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las providencias judiciales que pretenden atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, máxime que del libelo se colige que pretenden la nulidad de la decisión condenatoria, cuando lo cierto es que deben hacerlo ante los jueces competentes y activar ese mecanismo para derruir la cosa juzgada inherente a las sentencias que critican, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presentan en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestran la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque las censuras que exponen, se centran en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde tuvieron la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que al juicio se llevaron, lo que evidencia que pretenden convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones de los libelistas, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, no se observa alguna de las vías de hecho a que refieren los demandantes frente a la valoración del acervo probatorio que hicieron tanto el Tribunal, como el Juzgado de conocimiento y derivó en la emisión de las decisiones ahora censuradas, pues analizaron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, para concluir que sí se demostraba sin asomo de duda la responsabilidad penal de OSCAR EDUARDO y JORGE ANDRÉS por los hechos endilgados.

Sustentó la declaración de condena el A Quo en el reconocimiento fotográfico hecho dentro del proceso, ante la negativa de los demandantes de someterse al reconocimiento en fila de personas y además, en los testimonios de las víctimas de las conductas por ellos desplegadas, atestaciones que para el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga: Compaginan sus relatos dentro de una unidad de tiempo, modo y espacio.

Cada uno, hace del recuento de la parte vivida y al hacerlo, ello encuentra coincidencia, con la parte vivida por el otro. Pero no una coincidencia preparada, sino como ordinariamente ocurrieron los hechos sin incurrir en sobredimensión fáctica. Además los tres son naturalmente descriptivos, demuestran seguridad, de la manera como se dieron cuenta o identificaron a JORGE ANDRES ARCHILA como una de las personas que entraron en su casa a delinquir ese 22 de mayo de 2009.

Además, madre e hija coinciden también, en que a través de sus sentidos conocieron a OSCAR EDUARDO ARCHILA como la otra persona que con los citados fines entro a su casa, agregando como indicio de correcta identificación que el uno, llamaba o nombraba al otro como “OSCAR”. Y los elementos testimoniales aducidos por la defensa, fueron descartados por el juez, toda vez que: …no tienen fuerza suasoria, unos no ofrecen ninguna utilidad; otros son vagos, imprecisos y los restantes el órgano de prueba no demuestra SINCERIDAD ni VEROSIMILITUD en el contenido de su deponencia, son demasiado perfectos y forzados, denotan interés, ansia de reorientar la información. En términos concretos, no generan ninguna CREDIBILIDAD.

Adicionalmente, sobre la presunta retaliación que adujeron los accionantes, también se habían pronunciado los funcionarios demandados, descartándola, pues la controversia entre las familias había ocurrido hacía más de dos años, sin que se observara mendaz el actual relato de las víctimas describiendo los hechos por los que fueron condenados, pues éstos sumados a la herida causada con arma de fuego a uno de los perjudicados y el material fotográfico aportado al juicio dieron cuenta de que los punibles a ellos reprochados realmente ocurrieron y no fueron un invento de los afectados con las conductas.

Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que aluden los accionantes en las providencias cuestionadas y si su interés era censurar la forma en que los falladores analizaron los elementos de prueba introducidos al juicio oral, lo idóneo era que activaran los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hicieron.

Por ende, si se aceptara la postura expuesta por ellos, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que los jueces demandados, respetaron el debido proceso y las garantías que asistían a los hoy condenados, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que exponen en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar, el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Además, la carencia del requisito de inmediatez es una razón adicional para declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues la providencia de segundo nivel fue dictada el 16 de noviembre de 2011 y acudieron, pasados más de dos (2) años a la extraordinaria vía de tutela, cuando este es un mecanismo que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a un ciudadano. Finalmente, se observa, que si bien el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien integra la Sala de Decisión de Tutelas, intervino en el proceso penal que cursó contra los hermanos ARCHILA RINCÓN, lo hizo solamente como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que resolvió el recurso de apelación impetrado por la defensa contra el auto que negó «la admisión excepcional de un informe pericial y testimonio del perito», sin que haya participado en la decisión ahora cuestionada por la vía de amparo, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión condenatoria de primer nivel.

Por tal razón, no surge en el caso, alguna de las causales de impedimento de las que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por OSCAR EDUARDO y JORGE ANDRÉS ARCHILA RINCÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2" �http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2�, página web oficial de la Defensoría del Pueblo. � Folio 85 del cuaderno de la Corte. � Folio 89 ídem. � Auto dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de julio de 2010. 15 _1139985127.doc