CUI 11001020500020230110501 Impugnación tutela Rad. 133156 HÉCTOR FÉLIX MERA MOLINA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11710-2023 Radicación n°. 133156 (Aprobación Acta No. 192) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de HÉCTOR FÉLIX MERA MOLINA contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación laboral así: “…el actor presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 1.° de noviembre de 2016, fecha en que empezó a disfrutar la pensión de vejez, reconocida por la demandada mediante Resolución GNR 325727 del 31 de octubre de ese año con una mesada por valor de $909.472.
Asimismo, pidió que se condenara a la administradora de pensiones enjuiciada «al pago del valor de la diferencia entre las mesadas pensionales por vejez desde el 1.° de noviembre de 2016 hasta que se reconozca y Colpensiones empiece a pagar el valor correspondiente a las mesadas pensionales por actividad de alto riesgo con su respectivo incremento anual conforme al IPC», junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad enjuiciada, por lo que resolvió: 2.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a reconocer pensión especial por vejez a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA (…) por haber laborado en actividades de alto riesgo, a partir del 12 de octubre de 2015, en cuantía de $869.470 3.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a incluir en nómina de pensionados al señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, a partir del 12 de octubre de 2015. 4.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, la suma de $12.442.406, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 12 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, incluida la mesada adicional de diciembre. 5.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a reliquidar la pensión de vejez, reconocida a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, mediante Resolución GNR 325727 del 31 de octubre de 2016, para lo cual debe tomar en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.261.578, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 73,59% dando como resultado para el 2016, una mesada de $928.333. 6.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar al señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, la suma de $735.726 por concepto de diferencia liquidada por el Juzgado y no pagada por la Entidad, respecto a las mesadas pensionales causadas, desde el 1.° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2019. […] 8.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA, por concepto de mesada pensional, a partir del mes de agosto del año 2019, la suma de $1.054.360. 9.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) a pagar a favor del señor HÉCTOR FELIZ (sic) MERA MOLINA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2015, respecto del retroactivo correspondiente a mesadas pensionales adeudadas por concepto de pensión especial de vejez a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago.
Contra la mencionada decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el sentido de que se determinara que la pensión especial reconocida debía pagarse a partir del 14 de octubre de 2014. Por otra parte, la administradora pensional también utilizó el mencionado mecanismo judicial, para que se sufragara la prestación desde el noviembre de 2016 con IBL de $1.261.578 y tasa de remplazo de 62,09%, para una mesada de $909.472, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, modificó la decisión del juez primigenio, señaló que al demandante le asistía el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo bajo el Decreto 2090 de 2003, desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016 y, la ordinaria, tenía efectividad desde 1.º de noviembre de 2016.
Confirmó lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2015 como lo dispuso el a quo y revocó la reliquidación pensional.” 2.1. Del mismo modo resumió esa Sala los argumentos para presentar la acción constitucional, así: “La parte accionante aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que el ad quem no estudió las pruebas aportadas e interpretó la ley, desde su punto de vista, de manera desafortunada, al desvirtuar que su pensión debía pagarse desde el 14 de octubre de 2014.
El petente expuso que el derecho pensional y la reliquidación del mismo eran derechos que estaban ligados directamente con el mínimo vital, como quiera que la mesada que se percibiría por el afiliado era para el resto de su vida, en virtud de la fuerza del trabajo realizado. El promotor adujo que también se vulneraron sus garantías por parte del juez de segundo grado, ya que estudió, desde su punto de vista, erradamente los requisitos mínimos para obtener el derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenidos en el Decreto 2090 de 2003, configurando un defecto sustantivo, puesto que: Para el 31 de agosto de 2007 (fecha de su última actividad en alto riesgo), ya contaba con 828 semanas de alto riesgo, más de 1000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y 53 años de edad, edad que se reduce tomando como base 55 años, por contar con 128 semanas adicionales a las primeras 700, por lo que para dicha data alcanzó su status pensional, siendo procedente el reconocimiento desde el 14 de octubre de 2014 y más cuando el objeto de la prestación es proteger al trabajador expuesto a un alto riesgo, dando lugar a la reliquidación de su mesada para ajustar la misma al goce real de su mínimo vital.
Así mismo, se incurre en este defecto cuando se reconoce la prestación especial de alto riesgo desde el 11 de mayo de 2015 y no desde el 14 de octubre 2014, cuando se accede a la justica para poder obtener la pensión conforme a derecho, además de inobservar que no había operado la prescripción. El accionante señaló que no era dable que se aplicaran 2 normas para el reconocimiento pensional, esto era, el Decreto 2090 de 2003 y Ley 797 de 2003, al primar la menos favorable para el trabajador, «pues su disfrute es hasta que exista el derecho, afectando el derecho a la reliquidación pensional (IBL y tasa) y más si se tiene en cuenta que la época en que se validan los requisitos mínimos han variado debido a las modificaciones que ha presentado la ley 100 de 1993 desde el año 2003”. 2.2.
Como pretensiones solicitó la apoderada del accionante invalidar la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Cali, del 30 de marzo de 2023, y en su lugar, se ordene emitir una nueva que se ajuste a los planteamientos constitucionales y legales, incluidos los hechos y las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo del 11 de agosto de este año, negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada para determinar la fecha desde la cual se debía reconocer la prestación, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descartaba que el juzgador haya actuado arbitrariamente; además que el juez colegiado falló con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no era dable calificar la decisión controvertida como caprichosa.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada de HÉCTOR FÉLIX MERA MOLINA quien sustenta su disenso en la desmejora que, dice, se dio por parte del Tribunal, al definir finalmente la pensión que debía recibir el accionante, ante la presunta omisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y la consecuente disminución de la mesada pensional, a pesar que ello no fue tema del recurso de apelación, por cuanto lo que se solicitó en la alzada fue mutar la pensión ordinaria a la especial con los reajustes correspondientes desde el año 2014.
Busca la nulidad de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, y que se ordene la emisión de una nueva que acoja el recurso de apelación formulado contra la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali del 12 de julio de 2019. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali. 5.1.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 6.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto.
7. HÉCTOR FÉLIX MERA MOLINA a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, pues considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desmejoró su situación como pensionado de Colpensiones, al fijar solo el derecho a una pensión y supuestamente reducir el monto de la misma, por lo que en su criterio se incumpliría el principio de congruencia con la demanda, pues esas no eran sus pretensiones. 8.
Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 8.1.
Así, inicialmente el Tribunal recordó el carácter del recurso a resolver, el que conoció en sede de consulta y con motivo de las apelaciones de ambas partes, dentro del radicado 7600131050092018065801. Luego pasó a las razones de la sentencia de primera instancia, que reconoció al accionante la cotización de 804.43 semanas como actividad de alto riesgo, por haberse desempeñado como bombero voluntario en la ciudad de Cali, lo que transformó en la rebaja de un (1) año de edad en el requisito de la pensión. También recordó que por eso el Juzgado actualizó el derecho desde el 12 de octubre de 2015, anterior a la pensión de vejez ya concedida desde noviembre de 2016, y ordenó los pagos respectivos, con una tasa de reemplazo del 73,59%. 8.2.
Posteriormente resumió los argumentos de la apelación interpuesta por el accionante y Colpensiones, y concluyó que esa entidad no buscaba revocar la pensión de vejez otorgada al accionante, sino la “pensión especial de vejez”, que de manera simultánea reconoció el Juzgado Laboral, por constituir una prohibición legal, por lo que también se demandó el incremento en la tasa de reemplazo. 8.4.
En este primer aspecto reconoció que no se puede disfrutar de dos pensiones, pero sí de la más favorable al trabajador, e identificó un error por parte del Juzgado al no aclarar los períodos reconocidos en uno y otro caso, y la prestación que finalmente disfrutaría MERA MOLINA, por lo que expuso: “Ahora, si bien procede el reconocimiento pensional por vejez especial como lo dispuso la instancia, es de ver que en la providencia el a-quo no precisó la suerte de las dos pensiones, pues concedió la pensión especial y además ordenó la reliquidación de la de vejez que ya venía disfrutándose, entendiendo como lo hizo la demandada, que el actor disfrutaría de las dos prestaciones, pues se repite, no se determinó que pensión seguiría disfrutando el actor.” (Negrilla fuera del texto). 8.5.
Seguidamente analizó y determinó que el derecho solo aplica desde el momento que el trabajador reclama su aplicación: Así pues, para definir qué pensión continua a favor del demandante, debe determinarse si tal y como lo dijo la instancia, la pensión especial es más favorable al actor, para lo cual debe contarse que existen 828 semanas en altas temperaturas, por lo que se tienen 128 semanas adicionales al mínimo de las 700, que conforme el art. 4 del decreto 2090 la edad se disminuye 1 año por cada 60 semanas adicionales, equivalen a 2 años de rebaja a la edad pensional de 62 años, significando que la pensión de vejez especial se causa desde el 12 de octubre del 2014.
No obstante, como quiera que la petición pensional por vejez especial fue radicada el 11 de mayo del 2015 (fl. 45), es a partir de esa fecha que se debe reconocer la pensión especial, dado que es el momento en el que el afiliado exterioriza su intención de disfrutar de esta pensión y no como lo pretendió el actor en su demanda desde el 14 de octubre del 2014”.
(Negrillas fuera del texto). 8.6. Finalmente recalculó el valor de la prestación, y estableció el término durante el cual se podía pagar la “pensión especial de vejez”, para por último determinar la que continuaría cancelándose definitivamente, pare ello tuvo en cuenta el Decreto 2090/03 y la Ley 100/93 con sus modificaciones (Ley 797/03): “En cuanto al IBL, siendo el utilizado el reconocido por la entidad demandada en la resolución de folio 59 por $1.261.578, que deflactado para el año 2015 es por la suma de $1.181.585 y con el cúmulo de las 1.592 semanas obtiene la Corporación una tasa de reemplazo del 72,10% (65.50 – (0.5*1.8) +5 x 1.5%) que arroja una mesada pensional para el año 2015 de $851.923 y al año 2016 fecha en que se concedió la pensión de vejez de $909.598.
Así las cosas, contrario a lo dispuesto por la instancia, la pensión especial solo resulta beneficiaria al actor para efectos del retroactivo pensional desde el 11 de mayo del 2015 al 31 de octubre de 2016 por la suma de $16.450.909, por lo que a partir del 01 de noviembre del 2016 el actor solo queda devengando la prestación por vejez que hasta el momento ha venido disfrutando, mas no la pensión por alto riesgo.” 8.7.
Por otra parte, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, explicó: “Ya en el estudio en consulta a favor de la demandada sobre lo no apelado como son los intereses moratorios del art. 141 ley 100/93, para la Sala hay lugar a su condena ante el retardo en el impago de las mesadas por vejez especial, liquidados como lo dispuso la instancia desde el 12 de octubre del 2015 fecha favorable para los intereses de la demandada de quien se repite es este punto en consulta a su favor.” (Negrillas fuera del texto). 9.
De todo lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali valoró todos los antecedentes del caso, y encontró que el accionante si tenía derecho al período de disfrute de la pensión especial de vejez, pero que este solo podía ir hasta la concesión de la pensión ordinaria; además, que el inicio de su disfrute debía ser reconocido desde cuando se requirió su pago, conservó el mismo IBL, que no fue discutido por las partes, como tampoco las normas que regularon el caso, reajustó el retroactivo a lo establecido por la ley y finalmente, aclaró la pensión a que tenía derecho el accionante. 10.
Adicionalmente, debe recordarse que los ajustes mencionados, se originaron tanto en la demanda de Colpensiones, como en la actuación en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal accionado, por lo que no puede el accionante pretender obtener ventaja de la sentencia del a quo, que, como lo determinó el ad quem, presentó omisiones y falta de claridad, aspectos que debían ser corregidos. 11.
Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida se presenta razonable y está lejos está del concepto de vía de hecho, además que no se evidenció la incongruencia esgrimida, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. 12. Por tanto, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó la apoderada de HÉCTOR FÉLIX MERA MOLINA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 13.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16