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STP1171-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250511901 Tutela Impugnación 151453 JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LADINO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1171-2026 Radicación n.° 151453 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LADINO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2025.

Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS 1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: 1. El apoderado especial de Juan Andrés Hernández Ladino expuso en la demanda de tutela que el 26 de agosto de 2025, en el proceso 11001600001920210589400, el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, a quien declaró autor penalmente responsable del delito de falsedad marcaria y le impuso la pena de 64 meses de prisión. 2.

Además, consideró que no cumplió los requisitos legales y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, razón por la cual, dispuso que se librara orden de captura inmediata contra Juan Andrés Hernández Ladino, teniendo en cuenta que se encontraba en libertad porque no le fue impuesta medida de aseguramiento. 3.

Señaló que contra la sentencia interpuso el recurso de apelación, pero, no con relación a la orden de captura. Este Tribunal recibió el expediente 31 de octubre de 2025 y su conocimiento correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada, Dra. Yaneth Liliana Martínez Palma. 4. Destacó que la orden de captura se materializó el pasado 6 de noviembre de 2025 y se privó de la libertad a Juan Andrés Hernández Ladino en la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C. 5.

Con tal fundamento fáctico consideró que, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgador estaba obligado a decidir sobre la libertad del ahora condenado al momento de anunciar el sentido del fallo, por tanto, debía decidir si libraba o no orden de captura de manera inmediata, pero, como omitió tal pronunciamiento, se deduce que no estimó necesaria la detención de Juan Andrés Hernández Ladino. 6.

A su vez, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia el juez debía sustentar la emisión de la orden de captura inmediata, refiriéndose a la necesidad, la adecuación de la medida, la razonabilidad y la proporcionalidad, todo ello teniendo en cuenta los estándares constitucionales de motivación. 7.

Sin embargo, señaló que en la sentencia, el juzgado demandado no presentó un análisis ponderado y omitió la evaluación cuidadosa de las circunstancias del caso para disponer que se emitiera inmediatamente la orden de captura. 8. Por consiguiente, solicitó que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia: i) se dejen parcialmente sin efecto los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., en cuanto a la privación inmediata de la libertad de Juan Andrés Hernández Ladino, hasta tanto, la sentencia cobre ejecutoria, y ii) se ordene la libertad del accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de tutela de primer nivel, declaró improcedente la acción promovida por JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LADINO contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.1. El tribunal consideró que la orden de captura cuestionada fue dispuesta como consecuencia directa de la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto de la cual la defensa interpuso recurso de apelación. De tal modo que el debate propuesto debía surtirse en el trámite ordinario y no por la vía excepcional de la acción de tutela. 2.2.

En ese contexto, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encontraba en curso y existía un medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de la decisión cuestionada. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. El apoderado de Hernández Ladino impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Sostuvo, en síntesis, que la acción de tutela resulta procedente pese a encontrarse en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, porque la orden de captura constituye una actuación autónoma que afecta de manera inmediata la libertad personal. 3.1.

Afirmó que el juzgado accionado omitió motivar de forma suficiente la necesidad y proporcionalidad de la privación inmediata de libertad, limitándose a disponerla con fundamento en la condena impuesta y en la improcedencia de subrogados penales. 3.2. Indicó que la ejecución anticipada de la pena, antes de que la sentencia quede ejecutoriada, desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso.

Alegó el desconocimiento de la sentencia SU-220 de 2024, que exige una motivación reforzada para disponer la captura cuando la decisión no se encuentra en firme. 3.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se conceda el amparo y se deje sin efectos la orden de captura, mientras se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.

La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LADINO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 5.

El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 5.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 5.2.

Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.4.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.5.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.6. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Caso concreto: 6. En el asunto bajo examen, la acción de tutela se dirige contra la orden de captura dispuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Está contenida en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en el trámite del proceso penal seguido contra JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ LADINO. 7.

Está acreditado que contra dicha sentencia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución, de modo que el proceso penal no ha culminado y continúa en trámite ante el juez natural de segunda instancia. 8. En ese contexto, la Sala advierte que la orden de captura cuestionada no constituye un acto autónomo, sino que integra la unidad temática de la sentencia condenatoria, junto con las demás consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal.

En consecuencia, su legalidad y alcance deben ser examinados en el marco del recurso ordinario. Por esto no es admisible fragmentar la providencia ni habilitar un trámite paralelo de control constitucional, en contravía del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 9. Permitir que el juez constitucional anticipe o sustituya el control propio del juez penal de alzada implicaría fragmentar la sentencia y habilitar una sede paralela no prevista por el legislador, en contravía del carácter subsidiario y residual del amparo constitucional. 10.

El apoderado del accionante invoca la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal y el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024. Pero la controversia planteada puede y debe ser resuelta dentro del proceso penal en curso, escenario idóneo para debatir la legalidad de la orden de captura y sus fundamentos. 11. Por otra parte, frente al reparo del actor, la sentencia SU-220 de 2024 estimó que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, a través de la decisión AP3329-2020[footnoteRef:5].

Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: [5: Reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos).] (…) se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. 12.

En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Colegiatura ha expresado: Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».

(STP732-2025, rad. 141591). 13. Al respecto, esta Sala de Tutelas ha compartido ese criterio en varios radicados (142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913). Considera que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan (incluida la orden de captura) conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:6].

Por ese tal tipo de determinaciones solo pueden ser debatidas a través de la apelación, que es el mecanismo idóneo y eficaz, previsto por el legislador para ello. [6: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 14. De manera que la estimación de esa clase de orden como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional fragmenta esa unidad.

Además, introduce una instancia paralela de revisión no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo. 15. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

De tal forma, le es vedado al juez constitucional inmiscuirse en la esfera de competencia del Tribunal. 16. En consecuencia, como existe un medio judicial ordinario eficaz y debido a que el proceso penal está en trámite, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Esta es razón suficiente para declarar su improcedencia, sin que resulte procedente adelantar un estudio de fondo sobre la motivación o razonabilidad de la decisión cuestionada.

Por todo lo anterior, procede la confirmación del fallo de tutela impugnado con la claridad de que se declara improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2