Radicación N°89837 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1171-2017 Radicación N° 89837 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, NEIDER DUVAN CERQUERA IQUIRA, contra el fallo del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, de fecha 1o de diciembre de 2016, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo del derecho de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 30 de agosto de 2016 el accionante, estando privado de la libertad en el Centro Carcelario de Girón Santander, elevó derecho de petición al “ Juzgado Segundo de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ”[footnoteRef:1].
En este escrito, solicitó que se le entregara copia autentica del fallo por medio del cual se le condenó, y así mismo requirió que se le entregara la constancia de ejecutoria de la mencionada sentencia. Todo esto con el fin de promover la acción de revisión. [1: Fl. 5 c. Tribunal] 2. El accionante presentó el documento de la solicitud ante el establecimiento penitenciario de Girón para que se fijara el sello de Pase Jurídico, y posteriormente lo depositó en el lugar dispuesto para dejar la correspondencia. 3.
Hasta el 16 de noviembre de 2016 no había obtenido respuesta por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En auto de 21 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió por competencia la acción a su par de Antioquia, en tanto el Juzgado accionado pertenece ese Distrito Judicial. 2.
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3. El 25 de noviembre el accionado descorrió el traslado aduciendo que una vez revisado el proceso que reposa en el Centro de Servicios Judiciales Especializados de Antioquia no se encontró la petición que el accionante dice haber formulado el “ 19 de agosto de 2016 (SIC)”[footnoteRef:2]. [2: Fl. 16 c. Tribunal] 4.
Este mismo día, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia requirió al accionante para que señalara el medio por el cual envió la petición. 5. El 26 de noviembre, el accionante remitió nuevamente copia del derecho de petición, e indicó que había enviado el documento por el correo 472 del Centro de Reclusión de Girón, siguiendo el mismo procedimiento con el que envió la acción de tutela[footnoteRef:3]. [3: Fl. 31 c Tribunal] 6.
El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón para que informara o hiciera constar si lo dicho por el accionante era cierto. 7. El 30 de noviembre de 2016, el Establecimiento Penitenciario de Girón informó que el sello fijado por la institución únicamente se usa para hacer constar la situación de privación de la libertad.
Adicionalmente, indició que es obligación de las personas recluidas dejar la correspondencia en el lugar adecuado para ello con el fin de que la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 realice los envíos del caso. 8. En consecuencia, no puede certificar la fecha en la que se remitió el documento ni si este fue recibido por el destinatario.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela, al considerarla improcedente, en tanto al Despacho accionado no ha arribado la petición objeto del amparo solicitado. Así mismo, exhorta al accionante para que solicite nuevamente copias de lo actuado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal. 2.
En el marco del desarrollo de la presente acción, se encontró probado que la petición aducida por el accionante no arribó al Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Así mismo, el accionado indicó que en varias oportunidades envió al accionante las copias del fallo referido. 3. En este mismo sentido, en respuesta aportada por el centro de reclusión se evidenció que el sello que la institución fija en los documentos tiene como finalidad acreditar la condición de privado de la libertad de quien envía la correspondencia, en tanto el sello inscrito en el documento señala: “Documento Devuelto para Trámite Personal – EPAMS GIRÓN”[footnoteRef:4]. [4: Fl. 36 c. Tribunal.] 4.
De otra parte, en la aclaración brindada por el accionante, este menciona haber remitido el documento a través de 472, realizando el mismo procedimiento que el adelantado con la acción de tutela[footnoteRef:5]. [5: Fl 31. c. Tribunal.] 5. Frente a este punto se encuentra que no se ha trasgredido el derecho de petición por parte de las autoridades accionadas, pues no existe constancia de que efectivamente se hubiera realizado el envío. Además el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia acreditó haberle suministrado al accionante copias de la actuación, que es lo que aquel persigue, motivo este por el cual se confirmará el falló impugnado. 6.
Sin embargo, es preciso recordar los deberes que tienen los establecimientos penitenciarios en torno a las peticiones elevadas por quienes están privados de la libertad, tal como lo definió la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2013 al indicar que: “(…) Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (…) (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente.” (Resaltado fuera del original) 7.
En este sentido, si bien el establecimiento penitenciario no vulneró el derecho de petición, si se le exhorta para que en próximas oportunidades, guarde la mayor diligencia posible a efectos de garantizar que las peticiones enviadas por los reclusos lleguen a su destino, ateniendo a la sujeción especial que estas personas tienen respecto del Estado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR, por las razones consignadas, el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8