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STP11709-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación 92973 A/ Sergio Danilo Sarmiento Esteban CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11709-2017 Radicación n° 92973 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de SERGIO DANILO SARMIENTO ESTEBAN, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de amparo instaurada en contra del Ejército Nacional por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, libertad de profesión u oficio y principio de confianza legítima. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “En el libelo demandatorio, la apoderada de SARMIENTO ESTEBAN, indicó, entre una multiplicidad de hechos, que su agenciado sufrió de apendicitis a finales del año 2014, de la que se derivaron una serie de malestares y órdenes de servicio médico en todo el año 2015. Así las cosas, el 26 de junio de este último año, se realizó junta laboral número 79124, en la que se determinó que SARMIENTO ESTEBAN tenía una disminución de su capacidad laboral del 19.5%.

Razón por la que, mediante Resolución número 202313 del 21 de septiembre de la misma anualidad, le fue concedido el pago de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($12´162.277). De otro lado, manifiesta, que su representado solicitó el curso de logística para el escalafonamiento, que, según las pruebas allegadas, ocurrió hacia septiembre de 2015.

De igual manera, indica, su poderdante presentó senda solicitud de un Tribunal Médico “con el fin de que se hiciera cumplir” lo que dispuso la junta médica. Así pues, denuncia, que el 31 de agosto de 2016 se instaló el mismo y, según se colige del escrito, se revocó lo dispuesto en la junta médica arriba aludida. Así mismo, el 7 de febrero de este año, denuncia la tutelante, SARMIENTO ESTEBAN, recibió una comunicación con la cual se le notificó una resolución mediante la cual se le declaraba deudor del Tesoro Nacional por un monto de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS.

El 16 de febrero de 2017, SARMIENTO ESTEBAN da respuesta a la comunicación del mencionado acto administrativo y, sin embargo, manifiesta, el 9 de mayo de los corrientes, se le realiza un segundo comunicado, en iguales términos. Finalmente, resalta que “la situación de salud de [su] poderdante no es óptima” y lo que resolvió el Tribunal Médico no es acorde con la realidad; de tal que, si la situación no se trata, se le causaría un perjuicio irremediable.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: En cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral no se advierte que contra el mismo se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento ha dispuesto para el control de legalidad del mismo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La fecha del acta que contiene el dictamen es del 31 de agosto de 2016, sin que se justifique razonablemente la demora para ejercer las acciones judiciales, por lo cual es dable concluir que si existiera perjuicio irremediable, la celeridad de su actuación habría sido mayor. No se observa ninguna vía de hecho o extralimitación de funciones en el acta señalada, máxime cuando fue el mismo accionante quien solicitó la recalificación, de donde deviene que pretende es aprovecharse de su propio error, sin que pueda ser de recibo el reparo contra el órgano de calificación médica, cuando ante el mismo no se han ejercido las acciones pertinentes.

Frente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que declaró deudor del tesoro al accionante, no se agotó el mecanismo legal dispuesto, concretamente su solicitud ante la misma accionada conforme el artículo 93 del C.P.A.C.A.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo y adicionó que el a quo realizó “ una indebida interpretación de la realidad fáctica y jurídica que se presentó en el amparo invocado, toda vez que se hace un análisis en demasía estricto, sacrificando el derecho sustancial sobre el procedimental” y que la congestión de la administración de justicia generaría un perjuicio insuperable si se opta por concurrir a ella para discutir el acto administrativo objeto de censura. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al dictamen que determinó la disminución de la capacidad laboral del accionante y la resolución que lo declaró deudor del Tesoro Nacional, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.

Pues bien, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo ] 5.

Claro es que, los actos administrativos que hoy se pretenden censurar por medio de la acción de tutela, conforme la respuesta de las entidades accionadas, gozan de presunción de legalidad dada su motivación y soporte normativo. Presunción que sólo puede ser desvirtuada por la jurisdicción Contencioso Administrativa, previó agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la cual si bien se acreditó la formulación del disenso contra la Junta Médica n°79124 del 26 de junio de 2015, el mismo fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral mediante acta n°M-16-504 MDNSG-TML-41.1 de fecha 31 de agosto de 2016, la cual expresamente señala: “De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Así, observa esta Sala que lo pretendido por la apoderada del demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual. 6.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 7.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. 8.

Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta la apoderada del demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con el dictamen que determinó la disminución de la capacidad laboral de su mandante y el acto administrativo que lo declaró deudor del Tesoro Nacional; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. 9.

También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9