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STP11709-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75047 Impugnación Jaiver Hernán Varelas Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11709-2014 Radicación No. 75.047 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIVER HERNÁN VARELAS CANO, contra el fallo proferido el 7 de julio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que perteneció al Ejército Nacional como soldado profesional, por espacio de 10 años, hasta el 22 de febrero de 2012, data en la cual fue capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de San Isidro en la ciudad de Popayán, donde actualmente purga la sanción de 12 años, 9 meses y 6 días de prisión que le fue impuesta tras ser hallado responsable del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Refiere que su inconformidad radica en que el centro de reclusión en mención, no cumple los requisitos para albergar miembros de la Fuerza Pública, pues, lo obligan a compartir pabellón con ex militantes de grupos al margen de la ley –léase FARC, ELN y AUC-, delincuencia común, discapacitados, enfermos terminales, psiquiátricos, comunidades indígenas y LGTBI; situación que comporta flagrante violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, igualdad, dignidad y debido proceso, ya que, además de ello, ha sido discriminado y víctima de agresiones físicas y psicológicas.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos en cita, y que en consecuencia, (i) se ordene a la Dirección del INPEC realizar los trámites pertinentes para hacer efectivo su traslado a un establecimiento de reclusión establecido para miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014; (ii) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de dicha normatividad en sus numerales 1, 2 y 3; y (iii) que se vincule al trámite tutelar a la Dirección del Ejército Nacional, la Jefatura de Desarrollo Humano y a la Dirección de Reclusión Militar, a efecto que de manera coordinada dispongan lo necesario para el traslado peticionado.

En este sentido, como elementos de convicción allega 3 derechos de petición incoados ante la Dirección General del INPEC, el Comandante de la Jefatura de Desarrollo Humano y el Ministro de Defensa Nacional, con las respuestas que a los últimos emitió la segunda de las entidades en mención. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de sustanciación de 16 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción constitucional impetrada por JAIVER HERNÁN VARELAS CANO y en tal sentido, dispuso vincular al trámite al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR.

Surtido el trámite de notificaciones, el órgano colegiado en decisión de fecha 29 de mayo de 2014 concedió el amparo constitucional invocado por el peticionario, y ordenó a las autoridades accionadas efectuar el traslado de VARELAS CANO a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo.

Así mismo, ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, al MINISTERIO DE DEFENSA, y al JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, procedieran a responder de fondo y de manera clara y precisa, las peticiones de fechas 14 y 24 de febrero y 3 de marzo de 2014, dirigidas respectivamente a las autoridades en mención. No empece lo anterior, comunicada esta decisión a las entidades demandadas, la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa, en la medida que de manera oportuna había descorrido el traslado de la acción de tutela y tal respuesta fue omitida por parte del fallador.

Al respecto, corroborada tal situación con el informe secretarial en el cual se hace constar que no se tuvo en cuenta la respuesta remitida el 23 de mayo de 2014 por cuanto se hallaba en la carpeta de los correos no deseados, la Colegiatura, en auto de 17 de junio de 2014 decretó la nulidad « de todo lo actuado, a partir, inclusive, del acto de notificación del avocamiento de la acción de tutela», y ordenó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, notificar en debida forma a las autoridades accionadas del auto mediante el cual se dispuso su vinculación al presente trámite.

Agotado lo anterior, el 7 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal de Popayán decidió amparar los derechos fundamentales a la vida e la integridad personal de JAIVER HERNÁN VARELAS CANO, y, en consecuencia, reiteró las órdenes impartidas en el primer fallo de tutela en cita. Sin embargo, inconforme con esta decisión, la misma fue impugnada por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, entidad que de nuevo solicitó la declaratoria de nulidad de la acción constitucional de la referencia, en atención a que el auto de fecha 16 de mayo de 2014, no les fue notificado en debida forma.

En subsidio, demandó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto arguye que no ha incurrido en ninguna actuación violatoria de los derechos constitucionales fundamentales del accionante. En virtud de lo anterior, la primera instancia mediante auto de 18 de julio de 2014, dispuso que no era procedente la invalidación del trámite surtido, y concedió la impugnación para ante esta Corporación. Así las cosas, consideró la Colegiatura que en el marco de una conducta desleal, lo que pretende la autoridad accionada es revivir los términos de la actuación para corregir su yerro, enviar a tiempo la contestación de la demanda tutelar, misma que en este caso fue allegada « el día que salió el fallo».

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, después de una amplia exposición acerca de la regulación que en punto de los derechos fundamentales de la población reclusa prevé la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y el ordenamiento patrio, acompañado de la jurisprudencia constitucional, consideró que, como quiera que las autoridades accionadas guardaron silencio respecto a las pretensiones del actor, era viable dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así, en primer lugar, bajo el entendido que por mandato constitucional y legal, las autoridades accionadas tenían la obligación de trasladar al interno a un sitio adecuado para su reclusión, dada su calidad de ex soldado profesional, era viable conceder el amparo invocado por JAIVER HERNÁN VARELAS CANO. Además, en segundo lugar, adujo que respecto de las solicitudes presentadas por el accionante ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el MINISTERIO DE DEFENSA, y el JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, observaba la Sala que estas entidades no habían dado contestación a las mismas, por lo que era procedente tutelar también el derecho de petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal pronunciamiento, la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, solicitó la declaratoria de nulidad de la acción constitucional de la referencia, en atención a que el auto de fecha 16 de mayo de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la misma, no les fue notificado en debida forma.

De la misma manera, expresó la entidad que de no ser avalada su pretensión principal, se oponía al fallo de tutela en la medida que: En primer lugar, en lo que atañe a la solicitud de cambio de establecimiento penitenciario, expresó el ente estatal que JAIVER HERNÁN VARELAS CANO en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de San Isidro en la ciudad de Popayán, el cual está destinado a la reclusión de condenados y sindicados, y «cuenta con un pabellón especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional».

Además, indica que en ningún momento se demostró que dicho Establecimiento de Reclusión Especial (ERE), haya puesto en riesgo o vulnerado efectivamente sus derechos constitucionales fundamentales. Manifiesta también, que a partir del escrito de tutela lo que se evidencia es que «de manera caprichosa» el accionante desea ser trasladado exclusivamente a una cárcel militar y no permitir su traslado a un pabellón especial, lo que denota la improcedencia del amparo deprecado, en la medida que, contrario a sus afirmaciones, VARELAS CANO se encuentra recluido en un establecimiento especial dada su calidad de ex servidor público, y que éste cumple con las condiciones de seguridad, tratamiento y logística necesaria para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fue impuesta.

En segundo lugar, esgrime que al accionante en ningún momento se le ha vulnerado el derecho de petición, en la medida que, la solicitud elevada por él, el 3 de marzo de 2014, fue resuelta mediante memorial radicado No. 20145060270521. Así mismo, la petición que éste incoó ante el Ministerio de Defensa Nacional fue remitida por competencia a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la cual dio respuesta mediante comunicación con radicado No. 20145060325191.

En esas condiciones, como pretensión subsidiaria a la declaratoria de nulidad, la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, demanda la revocatoria del fallo de primera instancia, en la medida que la entidad en mención no ha incurrido en ninguna actuación violatoria de los derechos constitucionales fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAIVER HERNÁN VARELAS CANO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.

De la nulidad por violación al derecho de defensa. De entrada debe la Sala poner de presente que, aun cuando el Tribunal A quo mediante auto de 18 de julio de 2014 se pronunció sobre la pretensión invalidatoria deprecada por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, el estudio de tal planteamiento le corresponde por competencia a esta sede, que para el momento en que fue resuelta dicha petición, la denotada Colegiatura ya había dictado el fallo de tutela de primera instancia y por ende, tal motivo de disenso frente al trámite constitucional adelantado, corresponde a uno de los aspectos de la impugnación cuyo análisis debe ser abordado por esta Corporación. Por consiguiente, con relación al tópico cuestionado, pertinente es indicar que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así, precisa el Despacho recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa de esas reglas del debido proceso, ya que como extensión de sus garantías, el ordenamiento patrio contempla el derecho de defensa y contradicción, mismo que se desconoce, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante o que pueden verse afectados con su decisión, razón por la cual además, se les impide participar en la actuación en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-1263 de 2001, precisó: La relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible.

(…) tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades.

Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. Dilucidado lo anterior, en el sub júdice no se aprecia que tenga razón la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR cuando refiere que se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa que le asisten en el proceso constitucional.

Esto, por cuanto revisado el diligenciamiento, se observa que decretada en principio la nulidad de la actuación por la violación de las garantías fundamentales de dicho ente accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ordenó notificar de nuevo y en debida forma, a todas las autoridades accionadas dentro del presente trámite tutelar.

Así, obra en la actuación a folios 104 a 114, sendos oficios dirigidos, en efecto, a las entidades demandadas, en donde se les notifica vía correo electrónico la mencionada decisión. De igual forma, observa la Sala que a folio 116, existe constancia secretarial de 4 de julio de 2014, en virtud de la cual se precisa que, « por solicitud telefónica de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión de Bogotá», en dicha fecha se les remitió por correo electrónico copia del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela impetrada por VARELAS CANO. De esta manera, lógico resulta entender que la primera instancia en ningún momento incurrió en actuaciones violatorias del derecho al debido proceso de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, toda vez que, está demostrado que la entidad remitió de manera extemporánea la respuesta a las pretensiones de la demanda.

Valga precisar, consultado el paginario se advierte que el mismo día en que se profirió el fallo que amparó los derechos fundamentales del actor -7 de julio de 2014, es decir, 3 días después de la remisión del auto que dispuso avocar la acción de tutela y vincular a las entidades demandas-, dicha entidad accionada allegó la contestación a la acción constitucional.

En esas condiciones, como quiera que no prospera el cargo invalidatorio, procede la Sala a estudiar los motivos de disenso planteados por la autoridad accionada, en punto de la decisión de primera instancia. 2. Análisis del caso concreto. Desde la Constitución Política en su preámbulo y artículo segundo que trata de los fines del Estado Colombiano, se establece la obligación de las autoridades de velar y proteger la vida de todas las personas residentes en nuestro país, postulado que sin lugar a dudas tiene aplicación en lo que respecta a las personas privadas de la libertad, frente a las cuales, el Estado tiene el deber de brindarles seguridad a efecto que, mientras cumplen una medida de detención preventiva o la sanción penal, se impida que otros reclusos, personal de la penitenciaria y/o particulares, atenten contra su vida e integridad personal.

Es por ello que tales autoridades deben adoptar las medidas necesarias para lograr, entre otras, la adecuada distribución de los presidiarios, ya sea, según el delito cometido o las calidades especiales que éstos ostentan, verbigracia, que sean funcionarios públicos o miembros de la fuerza pública. Así, el último inciso del artículo 221 superior establece: « Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan.

Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública». (Negrilla ajena al texto original). De igual forma, el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, prevé:

ARTÍCULO

27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.

La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.

(…) (Destaca la Sala). Por lo tanto, lógico resulta colegir que los miembros de la Fuerza Pública gozan de una protección especial por parte del Estado, a fin de garantizar, en el marco de su privación de la libertad, sus derechos a la vida, integridad física y seguridad personal. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-506/13 indicó: (…) con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.

Bajo tal proyección, en el caso particular acusa el actor que por virtud del cumplimiento de una sentencia de carácter condenatorio, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad San Isidro de Popayán, lugar que en su criterio no cumple los requisitos para albergar miembros de la Fuerza Pública, pues, lo obligan a compartir pabellón con ex militantes de grupos al margen de la ley, delincuencia común, discapacitados, enfermos terminales, psiquiátricos, comunidades indígenas y LGTBI, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, en varias ocasiones ha sido víctima de actuaciones discriminatorias y agresiones físicas y verbales.

Sin embargo, contrario a ello, la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, expresó: El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de la ciudad de Popayán, en el que se encuentra actualmente privado de la libertad el señor JAVIER (sic) HERNÁN VARELAS CANO, está destinado para la reclusión de condenados y sindicados, el cual cuenta con un pabellón especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, pabellón que fue creado mediante resolución No. 1102 de 08 de abril de 2003 y 5594 del 12 de junio de 2007, emanada de la Dirección General del INPEC, el cual cumple con las características de las que trata el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

Por lo tanto, no es de recibo que el accionante plantee que se encuentra desprotegido en cuanto a los derechos que le asisten como persona privada de la libertad, pues, cierto es que los miembros de la Fuerza Pública deben purgar las sentencias de condena en establecimientos de reclusión establecidos según su fuero constitucional; sin embargo, no es menos cierto que, en algunos eventos, la ley también faculta para que determinados sitios se autoricen y adecúen como lugares de privación de la libertad de personas que revistan las calidades de servidores o ex servidores públicos, como es el caso de JAIVER HERNÁN VARELAS CANO –ex soldado profesional-, quien, al interior del mentado centro penitenciario, fue ubicado en un pabellón especial destinado para este tipo de funcionarios.

Pabellón No. 1 ERE, que se itera, fue creado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC mediante resoluciones No. 1102 de 8 de abril de 2003 y No. 5594 de 12 de junio de 2007, y fue « asignado exclusivamente para servidores públicos, pues son independientes de los otros recintos donde permanecen las demás personas privadas de la libertad.» De ahí, que no se advierte vulneración alguna de los derechos a la vida e integridad física del accionante, dado que su privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de la ciudad de Popayán, reviste las condiciones de seguridad necesarias para albergar ex servidores públicos.

Situación que por demás, reconoce el propio VARELAS CANO en su demanda tutelar y, aún así, se niega a continuar en dicho centro penitenciario bajo el mero argumento que debe estar no, en un pabellón especial, sino en un centro penitenciario establecido únicamente para miembros de la Fuerza Pública –léase cárcel militar-. Además, para enfatizar, no demostró el actor que efectivamente haya sido víctima de ataques verbales o físicos, caso en el cual, su proceder debe estar encaminado a informar tal situación al Director del Centro de Reclusión, quien como Jefe de Gobierno, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 65 de 1993, está en la obligación de garantizarle la protección debida.

En este orden de ideas, en tratándose de la solicitud de traslado de establecimiento de reclusión planteada por el accionante, estima la Sala que la misma no es procedente. Ahora bien, por último, debe la Sala anotar que según el escrito de demanda, es claro que el peticionario erige su solicitud de amparo en punto de lograr el traslado a un centro de reclusión exclusivo para miembros de la fuerza pública, sin cuestionar lo relativo a las solicitudes que en tal propósito elevó ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, de las cuales además, se destaca, nada alega acerca de la primera de ellas, y sí, aporta copia de las respuestas que la última de las autoridades en cita, por ser la competente para evaluar su pretensión, le remitió en punto de las dos últimas solicitudes.

Por lo tanto, frente a este particular, tampoco existe quebranto de los derechos constitucionales del accionante, pues, con base en las probanzas allegadas tanto por él como por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, se colige que VARELAS CANO obtuvo respuesta a dichas peticiones, y es, por la negativa en punto de su traslado a otro establecimiento penitenciario y carcelario, que presenta la demanda tutelar en procura de sus derechos a la vida, integridad física, igualdad, dignidad y debido proceso.

Así las cosas, de acuerdo a lo anotado líneas atrás, lo procedente será revocar en su totalidad el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por JAIVER HERNÁN VARELAS CANO, en la medida que no existe de parte de las autoridades accionadas, violación de sus derechos constitucionales fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la pretensión de nulidad del trámite constitucional demandada por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, de conformidad con lo expuesto en precedencia. REVOCAR el fallo impugnado.

NEGAR el amparo constitucional deprecado por JAIVER HERNÁN VARELAS CANO, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 26. � Ibíd. Folios 28 – 29. � Ibíd. Folios 30 – 40. � Ibíd. Folios 44 – 70. � Ibíd. Folios 87 – 92. � Constancia Secretarial. no se tuvo en cuenta la respuesta enviada el 23 de mayo la cual al verificar el correo no se encontró puesto que había ingresado a la carpeta de los correos no deseados.

Folio 93. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 95 – 103. � Ibíd. Folios 117- 141. � Ibíd. Folios 174 – 204. � Ibíd. Folios 206 - 215. � Ibíd. Folio 214. � Ibíd. Folio 179. � Ibíd. Folio 179. � Ibíd. Folio 116. � Ibíd. Folio 157. � Ibíd. Folio 157. � Afirma el accionante: «debe decirse que si bien es un hecho probado que actualmente me encuentro ubicado en el pabellón No.1 “ERE” de este Establecimiento carcelario, el cual está destinado para albergar internos que poseen cualidades especiales, lo sierto (sic) es, que tal presupuesto no destruye la presunción establecida a favor de los miembros de la fuerza pública, según la cual, debo estar ubicado en un centro de reclusión especialmente habilitado para miembros de la fuerza pública.» Folio 5. 22 _1139985127.doc