Tutela segunda instancia Radicado 145.951 CUI 73001220400020250039701 Cleveland Garcés Aguiño SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11708-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.951 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Cleveland Garcés Aguiño contra la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Cleveland Garcés Aguiño afirmó que, el Juzgado 1º Penal de Roldanillo, Valle del Cauca, lo condenó por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años del cual fue víctima su hija, en el proceso penal 2005114894. También señaló que, el 22 de noviembre de 2022, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Neiva, Huila, por ese punible en el radicado 11001600001920170372000, en el que figura como víctima la menor A.L.G.M. Indicó que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, tiene a su cargo esa actuación y que, según él, la Fiscalía General de la Nación interceptó el celular de la madre de la menor para inculparlo.
Además, informó que no ha contado con una defensa técnica adecuada, por lo cual renunció a los cuatro defensores públicos que le asignó la Defensoría del Pueblo. Manifestó que desconoce por qué el juicio se lleva a cabo en Ibagué y no en Neiva. Adicionalmente, refirió que el Juzgado mencionado lo está juzgando por los mismos hechos por los que fue condenado en el proceso 2005114894.
Destacó que ha interpuesto 3 denuncias en la Defensoría del Pueblo, 25 acciones de tutela y 4 llamados de atención a la Procuraduría General de la Nación. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 5º, el 7º y el 17 Penal Municipal, el 1º y el 9º Penal del Circuito, la Fiscalía 42 Caivas, la Defensoría Regional, todas las autoridades de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso 1001600001920170372000. 2. Trámite de la acción. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los Juzgados 5º, el 7º y el 17 Penal Municipal, el 1º y el 9º Penal del Circuito, la Fiscalía 42 Caivas, la Defensoría Regional, todas las autoridades de Ibagué. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001920170372000. 3.
Las respuestas. El Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué advirtió que realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor en el proceso 11001600001920170372000. El Juzgado 17 Penal Municipal de Ibagué informó que el 13 de febrero de 2024 accedió a la prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué adujo que, en virtud del Acuerdo CSJTOA24-14 del 7 de febrero de 2024, el 19 de junio de 2024 remitió el proceso a su homólogo 9º de esa especialidad y lugar.
Este último despacho señaló que esta acción es temeraria y que el proceso 11001600001920170372000 está en curso, ya que las audiencias de juicio oral las realizará el 22 y el 29 de agosto y el 5 y 12 de septiembre de 2025. La Fiscalía 1ª Seccional de Ibagué precisó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del demandante. Uno de los defensores públicos que representó al actor en el proceso sostuvo que este lo removió del cargo porque no estaba de acuerdo con su gestión. 4.
La sentencia recurrida. El 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué identificó varias acciones de tutela por los mismos hechos, resueltas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP4287-2024 y STP1723-2023) y por el Tribunal en los radicados 730012204000202301018 y 73001220400020230105100.
Por ello, negó la solicitud de amparo por considerar que se trataba de una acción temeraria. Por esa razón, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de un delito. Además, advirtió al actor que rechazará cualquier nueva tutela que presente por iguales hechos. 5. La impugnación. Cleveland Garcés Aguiño insistió en sus pretensiones.
Por eso, pidió a la Corte conceder sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
De la temeridad. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, i) las partes accionante y accionada, ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).
El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 3. Caso concreto. Cleveland Garcés Aguiño pidió a la Corte dejar sin efectos las actuaciones realizadas por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué en el proceso 11001600001920170372000. 4. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite y con la información que reposa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, la Corte encuentra que los hechos objeto de debate en la presente acción de tutela son iguales a los que el actor reseñó previamente en varios trámites de igual naturaleza. 5.
Los reproches presentados contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué fueron declarados improcedentes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y confirmados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 134.681, 137.891, 139.086, 140.214, 137.943, 139.509, 139.541, 140.304, 140.615, 141.290, 136.615, 136.927 y 141.326 mediante decisiones CSJ STP17243- 2023, STP7785-2024, ATP1505-2024, STP13147-2024, STP11390-2024, STP15368-2024, STP13845-2024, STP18115-2024, STP18272-2024, STP18329-2024, STP4287-2024, STP5806-2024 y STP15943-2024.
Ello, porque el actor incumple el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso penal seguido en su contra está en curso y es en este dónde debe promover la defensa de sus derechos y garantías. En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la nulidad de la actuación. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué informó que el juicio oral lo realizará los días 22 y el 29 de agosto y el 5 y 12 de septiembre de 2025.
La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 6. Es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional, tal como lo declaró la corporación de primera instancia. En este caso, esa situación es palmaria: el mismo actor pone de presente el manifiesto abuso del derecho en el que ha incurrido al interponer un gran número de acciones de tutela con base en los mismos hechos y solo por razón del malestar que le causan los procesos penales que las autoridades competentes adelantan en su contra.
Este manifiesto abuso del derecho ha generado consecuencias deplorables y, frente a ello, esta Sala destaca la legítima decisión que tomó la Corporación de primera instancia en el sentido de no tramitar más tutelas que remitan a los mismos hechos. 7. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción de tutela presentada por Cleveland Garcés Aguiño en contra del Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjueza CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2