92961 A/ Miyer Antonio Galindez Ordoñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11708-2017 Radicación n° 92961 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIYER ANTONIO GALINDEZ ORDOÑEZ, respecto del fallo proferido el 5 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Miyer Antonio Galindez Ordoñez, ex integrante de la Policía Nacional de Colombia, se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Aures de ésta Ciudad, descontando pena de setenta y dos (72) meses de prisión al haber sido declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Demanda el actor la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad y conforme a ello se de aplicación a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto reglamentario 277 de 2017 para obtener los mismos beneficios (amnistía, indulto y libertad) concedidos a los miembros de las FARC EP.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El amparo constitucional no es procedente cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto no fue creado para reemplazar la jurisdicción ordinaria, ni como medio supletorio de los procedimientos y normas procesales, en consecuencia sólo se puede acudir a la tutela cuando se hayan agotado todos los mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico.
Transcribe parte del Decreto 277 de 2017, mediante el cual el Gobierno Nacional estableció las reglas para la aplicación de la amnistía de iure, cuyo objeto es la extinción de la acción penal, las sanciones principales y accesorias, la acción civil y de condena indemnizatoria por parte del funcionario competente, dependiendo del estado del proceso y el procedimiento penal aplicable, es decir, le corresponde al Fiscal Delegado, Juez de Conocimiento o el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.
Precisó que no es viable estudiar de fondo la petición de amparo, pues el demandante tiene a su alcance el mecanismo de defensa judicial apropiado para garantizar la protección de su derecho fundamental invocado, el cual es elevar la petición ante el Juez Ejecutor, actuación que hasta la fecha no ha realizado, de ahí que, al entrar a resolver dicha petición el juez constitucional estaría usurpando las funciones de dicho funcionario; igualmente el demandante no demostró ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera viable la acción constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno a que se le reconozca la amnistía en iguales condiciones que a los miembros de las FARC EP., puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el actor era la ordinaria. 4. Pues bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria a través del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 277 de 2017, el cual estableció el procedimiento para implementar la Ley 1820 de 2016, trámite judicial que le permite presentar solicitud y en caso de no ser favorable puede hacer uso de los recursos ordinarios; pues es claro que dicho Juzgado en la respuesta que brindó ante el Tribunal argumentó que el demandante no había elevado dicha petición ante ese Despacho. 5.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para materializar la ejecución de las obligaciones de carácter económico relacionadas con la indemnización contenidas en el acto administrativo que la reconoció, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para materializar la garantía del derecho reclamado; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7