República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrada ponente STP11708-2015 Radicación n° 81485 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que amparó el derecho a la educación de IRINA DESIRETH ALMAZO GIL, y ordenó la adopción de un plan de contingencia con el fin de garantizar la finalización de los estudios de la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la accionante cursaba para el año 2014, sexto semestre de odontología en la Fundación Universitaria San Martín con sede en Barranquilla. Con ocasión de los problemas financieros y administrativos presentados en la mencionada institución, fueron cerrados varios programas académicos, entre ellos el citado.
Por considerar violentados sus derechos fundamentales, acudió a la jurisdicción constitucional, deprecando se ordene a los accionados (Ministerio de Educación Nacional y Fundación Universitaria San Martín), la implementación de un plan de contingencia o cualquier otro mecanismo que garantice su derecho a culminar su carrera universitaria, considerando la apertura del claustro, el traslado o la incorporación en otra institución de reconocido nivel académico.
TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de junio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. El Ministerio de Educación informó que en la actualidad adelanta una investigación administrativa contra la universidad accionada, ya ha tomado algunas medidas como la designación de un grupo de expertos en diferentes temas para apoyar el seguimiento a la gestión académica, administrativa y financiera, y explicó que la suspensión de registros calificados de programas pretende evitar que nuevos estudiantes puedan resultar afectados.
De otra parte, manifestó que todos los temas respecto de la prestación del servicio educativo, administrativo y financiero, deben ser tramitados ante la Fundación Universitaria San Martín, toda vez que estas situaciones no habilitan al Ministerio para interferir en las decisiones que debe adoptar la Institución, teniendo en cuenta que goza del principio de autonomía universitaria otorgado por la Constitución y la ley.
La Fundación Universitaria San Martín no ofreció respuesta alguna. El a quo amparó el derecho a la educación de la actora, tras encontrar acreditado que este se encuentra bajo una amenaza «actual y permanente», ya que no ha sido posible ejecutar de manera eficaz e idónea la medida planteada por el Ministerio de Educación Nacional para que la accionante pueda finalizar sus estudios.
La cartera accionada impugnó el fallo. Informó que si bien la estudiante canceló el valor de la matrícula para iniciar el siguiente semestre, hizo uso del plan de transferencia implementado por la Fundación Universitaria San Martín, en el que solicitó la devolución del dinero para continuar sus estudios en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, por lo que se giró un cheque a su favor.
Igualmente indicó que la accionante se encuentra actualmente matriculada en esta última alma mater, conforme al plan de contingencia establecido por la institución accionada. Por lo anterior, solicita revocar el fallo y en su lugar declarar improcedente el amparo, por hecho superado, toda vez que el Ministerio impugnante actuó conforme a derecho y adoptó las medidas pertinentes para contrarrestar la violación o afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
Al arribar el plenario a esta Colegiatura, se solicitó a la Fundación Universitaria acreditara la efectiva entrega a la demandante, del dinero correspondiente a la devolución de la matrícula; e igualmente a la demandante que informara si recibió dicha suma, cuándo y en qué condiciones. Frente a lo anterior, la libelista informó que si bien no fue posible cambiar el cheque que le entregaron, posteriormente el dinero fue consignado en una cuenta a su nombre y el día 10 de julio del presente año lo retiró. Además informó que actualmente se encuentra vinculada en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, pero en esta institución el costo de matrícula es superior al que venía cancelando en la San Martín. Adjuntó copia del recibo de matrícula pagado por $4.933.000, del cheque que le fue entregado por la misma cantidad y del registro de retiro realizado por la accionante, de la cuenta de ahorros a la que fue consignada la devolución. Así mismo, la Fundación Universitaria remitió documentos mediante los que también verificó la entrega del dinero aludido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional se encaminó a que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria San Martín adoptar un mecanismo que garantizara el legítimo derecho al acceso a la educación de la accionante, considerando el traslado a otra institución educativa.
El 19 de junio de 2015, durante el trámite de primera instancia, la Dirección Administrativa y Financiera de la Universidad referida, remitió a la Secretaría Académica de la Facultad de Odontología, 9 cheques para devolver a los estudiantes el valor de la matrícula, entre los cuales se encontraba IRINA DESIRETH ALMAZO GIL. Adicionalmente, se acreditó que la accionante se encuentra actualmente vinculada a la Universidad Metropolitana de Barranquilla, cursando sexto semestre, y que el dinero cancelado por concepto de matrícula en la institución accionada fue devuelto efectivamente a la demandante, como parte del plan de contingencia adoptado por la fundación universitaria.
En eventos como el que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» (Sentencia T - 519 de 1992). «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez».
(Sentencia T – 201 de 2004). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto examinado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9