CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.267 Impugnación PAULINA ANTONIA RAMOS LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11708-2014 Radicación No. 75.267 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintiseis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PAULINA ANTONIA RAMOS LONDOÑO, contra el fallo proferido el 2 de julio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA– SALA ADMINISTRATIVA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así: Indica la accionante que labora en la Rama Judicial desde hace cuatro años, ostentando el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, que para tener acceso a un cargo superior se inscribió a través de la página web de la Rama Judicial para el concurso de méritos convocado a través del acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013, aplicando para el cargo de Oficial Mayor del Circuito, y como consecuencia el sistema arrojó el certificado de inscripción No. 095.
Agrega que en la resolución No. 392 del 02 de abril de 2014, la cual publica la lista de personas admitidas y no admitidas, no aparece su nombre y que como no procede recurso alguno, procedió a enviar reclamación al correo electrónico ssadmvallecedonj.ramajudicial,gov.co (sic), con el fin de obtener información sobre su inscripción; que así mismo envío dos correos más reiterando su solicitud.
Aduce que el día 06 de mayo de 2014 a través del oficio No. CSJ.V.C.SAP-0877, recibió respuesta por parte del Consejo Seccional dela (sic) Judicatura –Sala Administrativa, donde le informan que no se encuentra inscripta (sic) por lo que considera no existe respuesta de fondo a su petición, ya que sólo se limitan a indicarle la no inscripción, es así que considera la vulneración de sus derechos fundamentales.- EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA, a través de oficio CSJVDCSA - 1356 de fecha 1° de julio de 2014 se pronunció de fondo sobre la solicitud incoada por la accionante.
Por tal virtud, el Tribunal A Quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por RAMOS LONDOÑO. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, PAULINA ANTONIA RAMOS LONDOÑO acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver de fondo las solicitudes que mediante correo electrónico dirigido a la dirección, elevó ante dicha entidad los días 3, 5 y 6 de abril de 2014, con el propósito de obtener información acerca de su inscripción al concurso de méritos para empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo 096 de 28 de noviembre de 2013.
No obstante, dentro del trámite constitucional, a través de oficio CSJVDCSA - 1356 de fecha 1° de julio de 2014, la mentada entidad absolvió el requerimiento de la actora, indicándole que no se encontraba inscrita al concurso de méritos en mención, dado que, si bien al momento de la apertura de la convocatoria PAULINA ANTONIA se registró y aplicó para un cargo en la ciudad de Cali, acto seguido, mediante correo electrónico la interesada solicitó cambio de sede para la ciudad de Santa Marta, situación que generó la eliminación de su primera inscripción a fin de habilitar el sistema para un nuevo registro, ya que sólo se podía realizar una única inscripción. Así las cosas, informado lo anterior a la solicitante, ésta omitió efectuar de nuevo el procedimiento de inscripción, razón por la cual, su registro al concurso se tuvo por fallido.
En palabras de la entidad accionada: (…) esta Sala se permite informarle que de conformidad con la documentación allegada vía fax, el día de hoy 1 de julio de 2014, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se tiene que usted dirigió el día 18 de diciembre de 2013, un correo electrónico solicitando el cambio de sede para la presentación del examen “… ME INSCRIBÍ PARA ACCEDER A UN CARGO EN LA CIUDAD DE CALI Y AHORA QUIERO CAMBIAR PARA LA CIUDAD DE SANTA MARTA…” petición que de igual manera la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico contestó el día 19 de diciembre de 2013, indicándole que ya había quedado habilitada para inscribirse en el cargo deseado, significando ello, que debía realizar de nuevo el procedimiento de inscripción, toda vez que la inscripción anterior había quedado eliminada pues como lo señala el Acuerdo de convocatoria “…Sólo podrá realizarse una y única inscripción, para lo cual el sistema remitirá al correo electrónico registrado, el código de inscripción correspondiente.
En ese sentido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, confirmó que usted no realizó nuevamente su proceso de inscripción.” Por tanto, aun cuando esta contestación se erige negativa frente a los intereses de la accionante, lo cierto es que reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. En este orden de ideas, es claro que en el asunto, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues la violación de los derechos fundamentales de RAMOS LONDOÑO cesó, con la contestación que frente a las peticiones impetradas por ella, le fue remitida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA, a su dirección de correo electrónico.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 61 – 62. � Ibíd. 61 -70. � Ibíd. 75. � Folios 42 - 48. � Ibíd. Folios 56 – 57. 8 _1139985127.doc