Micelio
STP11707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11707-2015 Radicación n° 81424 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de HERMES COLLANTE APARICIO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 222 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos con sede en Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el señor Saúl Cortés Torres (víctima reconocida en el proceso ordinario) y el doctor William Rojas Velásquez (defensor de oficio del accionante).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó HERMES COLLANTE APARICIO, se surtió en su contra un proceso penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que concluyó el 24 de noviembre de 2009 con sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se le condenó como autor del delito de concusión a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se libró en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva el 21 de junio pasado.

Argumenta que el trámite que originó dicho fallo de condena adolece de nulidad, por cuanto ni la Fiscalía ni el Juzgado de conocimiento agotaron, en debida forma, todos los mecanismos con que contaban para ubicarlo y, por tanto, no debió ser declarado y juzgado como persona ausente. En consecuencia, solicita «no se me someta a la ejecución de la pena emanada de un procedimiento constitutivo de vía de hecho y por ende contrario a derecho, por las razones de hecho y de derecho que expongo en el presente escrito, debiéndose proteger sus derechos fundamentales».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 21 y 28 de julio anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos, vinculó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al señor Saúl Cortés Torres (víctima reconocida en el proceso ordinario) y al doctor William Rojas Velásquez (defensor de oficio del accionante).

El mismo 28 de julio, el ponente adelantó inspección judicial «en lo que interesa a la actuación», al expediente radicado No. 11001310470320100183, correspondiente al trámite penal seguido contra COLLANTE APARICIO. El juzgado ejecutor informó, que en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA14-206 del 31 de julio y 21 de agosto de 2014 y PSAA15-10323 del pasado 26 de marzo, remitió al Juzgado 5º permanente de la misma especialidad la vigilancia del proceso correspondiente al accionante.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tras reseñar las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido contra el actor, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada fue proferida el 24 de noviembre de 2010, esto es, 4 años antes de la interposición de la presente acción. El Fiscal 211 Seccional, en calidad de Jefe de la Unidad Seccional de Administración Pública y de Justicia, informó que la investigación adelantada contra el señor COLLANTE APARICIO fue remitida al Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad.

El a quo denegó el amparo solicitado, por cuanto estuvo representado durante toda la actuación por un abogado de oficio. Así mismo, corroboró que el actor tenía conocimiento de la actuación surtida en su contra, pues ésta se originó en la compulsa de copias emitida por la Procuraduría al emitir fallo disciplinario en su contra. Además, señaló que tanto el ente acusador como el despacho de conocimiento hicieron lo que estaba a su alcance por ubicarlo, sin que ello fuera posible por razones que no le son atribuibles.

Finalmente, descartó la eventual violación del derecho a la defensa, en atención a las labores realizadas por quienes cumplieron tal labor. El memorialista impugnó el fallo, para lo cual insistió en que las autoridades que conocieron el caso no agotaron todas las posibilidades para dar con su paradero. En consecuencia, pidió se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado, ordenando su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia condenatoria proferida el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en contra del demandante, quien depreca la nulidad de la actuación, pues, en su criterio, no se cumplieron los requisitos para declararlo persona ausente conforme prevé la Ley 600 de 2000, por cuanto la Fiscalía y el Juzgado accionado no agotaron todos los medios a su alcance para ubicar su paradero.

De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de un cuatro años después de proferida la sentencia de primera instancia. En ese orden, se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

La determinación que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, tal como lo advirtió el a quo, las afirmaciones plasmadas en el libelo inicial, en el sentido de que el demandante solamente se enteró de la existencia de la actuación surtida en su contra y las supuestas irregularidades allí presentadas (incluyendo su vinculación como persona ausente y las posteriores), al materializarse la orden de captura, son desvirtuadas si se tiene en cuenta que dicho trámite se originó en la compulsa de copias efectuada por la Procuraduría General de la Nación el 6 de octubre de 2005, al proferir fallo disciplinario en su contra, con el fin de que se investigara si el señor HERMES COLLANTE APARICIO, había incurrido, además, en un conducta penalmente reprochable.

Adicionalmente, fue demostrado que tanto la Fiscalía como el Juzgado que conocieron su caso desplegaron actividades encaminadas a dar con su paradero (labores de policía judicial en su lugar de domicilio, comunicaciones remitidas al juzgado donde laboraba, etc.) sin que ninguna rindiera fruto. Por tanto, la vinculación como persona ausente cumplió los requisitos legales.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, le asiste razón al Tribunal de primera instancia, que al justipreciar los elementos cognoscitivos obrantes en el plenario estableció que el referido quebranto no se presentó. Efectivamente, el abogado de oficio que le fue designado al actor, desempeñó cabalmente su papel, y agenció sus intereses dentro de la medida de sus posibilidades.

Conviene traer a colación un aparte de la sentencia T – 962 de 2007, que estudió un caso similar al presente, y sobre el particular expuso: Para la Sala no se vulneró el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica del accionante, si se tiene en cuenta que el apoderado oficioso del demandante elaboró una estrategia de defensa acorde con el material probatorio obrante y la escasa información con que contaba a favor del actor, pues no gozaba de una versión de los hechos, por parte de su defendido, que le permitiera encauzar una mejor estrategia de defensa. […] Así las cosas, ningún reproche jurídico le corresponde al abogado, por su actuación procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumplió con su deber litigioso de elaborar una teoría del caso a favor de su representado, la cual sencillamente no prosperó por cuestiones que escapan a su voluntad.

Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial la interposición de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendría como único efecto atentar contra la recta y eficaz Administración de Justicia. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12