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STP11707-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75.291 JESÚS FERNELLY DIMATE BETANCOURT. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11707-2014 Radicación No.: 75.291 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS FERNELLY DIMATE BETANCOURT, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRTCUITO ESPECIALIZADO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la misma ciudad, y el abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 4 de enero de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, lo condenó a la pena de 200 meses de prisión tras hallarlo responsable del ilícito de homicidio en persona protegida. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

No empece lo anterior, expresa el actor que acude a la vía constitucional dado que en su criterio, tal providencia se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que, aun cuando fue condenado en calidad de coautor de los hechos en virtud de los cuales se causó la muerte de ALEXANDER CRIOLLO ORTIZ, lo cierto es que en tal acontecer delictivo él no tuvo participación directa.

En este sentido, explica que el deceso del mentado sujeto obedeció a la orden impartida por su superior de ejecutarlo, ya que se presumía que éste hacía parte de un grupo guerrillero. No obstante, agrega que el disparo que en efecto ocasionó dicha muerte, fue el perpetrado por su compañero, el soldado Bermúdez, ya que éste impactó en la cabeza del occiso, mientras que el accionado por él, fue sólo «en un costado de la humanidad de la víctima».

Por este motivo, precisa el libelista que tuvo «que ser procesado por homicidio en el grado de tentativa, o en un grado de complicidad de la acción pero no en o (sic) por el delito de homicidio pues la acción que realicé no fue la que causo (sic) la muerte a la víctima». Además, indica que durante el proceso penal adelantado en su contra solicitó en varias ocasiones la aplicación de la rebaja de pena de que trata el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, esto es, por actuar con error vencible, no empece la misma no le fue concedida.

Pone de presente también que fue asistido por un profesional del derecho que no agenció en debida forma sus intereses, ya que sólo le indicó que la única opción jurídica viable ante su situación particular, era aceptar los cargos. En este orden de ideas, arguye el memorialista que de cara a evitar la existencia de un perjuicio irremediable, debe el juez constitucional declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, y en virtud de ello, proferir una decisión en la que se modifique o su grado de participación, o la adecuación típica de la conducta punible, y además, se le reconozca el mentado diminuente punitivo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la misma ciudad, y el abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, informó que en virtud del proceso penal seguido en contra de JESÚS FERNELLY DIMATE BETANCOURT, éste se acogió a sentencia anticipada, por lo que fue condenado a las penas principales de 200 meses de prisión y multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del injusto de homicidio en persona protegida.

Así mismo, denota que le fue negado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Refiere que apelada tal decisión, la misma se mantuvo incólume por parte del Tribunal Superior de Florencia en proveído de 30 de agosto de 2013, fallo que cobró ejecutoria el 10 de octubre siguiente, razón por la cual se ordenó su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

En virtud del anterior recuento procesal, depreca que el despacho judicial en cita no ha incurrido en ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales del actor, y por ende, solicita se decrete la improcedencia del amparo constitucional presentado por DIMATE BETANCOURT. 2. Por su parte, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ manifestó que mediante pronunciamiento de 30 de agosto de 2013, se confirmó la decisión emitida en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en virtud de la cual el accionante fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, en los términos ya descritos. 3.

El abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, en calidad de Defensor Público de la Oficina Especial de Apoyo de la Regional Huila, manifestó que en ningún momento ha fungido como apoderado judicial del aquí accionante. Sin embargo, expresa que con ocasión de las funciones que en dicha institución desempeña, emitió concepto desfavorable respecto a la viabilidad de interponer, a petición de DIMATE BETANCOURT, recurso extraordinario de casación, o acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en contra de éste.

Esto último, por cuanto consideró el togado que, a efecto del primer recuso en cita, ya había fenecido la oportunidad legal para interponerlo, y, en tratándose de la segunda herramienta jurídica, los motivos de disenso señalados por el aquí accionante no actualizaban ninguna de las causales que para dicho trámite establece el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4.

Por último, la Defensoría del Pueblo - Regional de Caquetá, manifestó que ante dichas dependencias el actor no solicitó ningún apoyo jurídico. Por consiguiente, expresa que debe verificarse si la misma fue elevada ante la Regional Huila, a la cual se encuentra vinculado el abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS FERNELLY DIMATE BETANCOURT.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, misma que fue confirmada en su integridad por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que tales operadores judiciales: (i) valoraron de manera equívoca su grado de participación en el acontecer delictual, (ii) realizaron una errónea adecuación típica de los hechos, y (iii) desconocieron el diminuente punitivo consagrado en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, al cual tenía derecho.

No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por DIMATE BETANCOURT carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales de cara a evitar «un perjuicio irremediable», el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Ello es así, porque la censura de JESÚS FERNELLY DIMATE BETANCOURT se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues, al tenor de la sentencia de segunda instancia allegada al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, luego de descartar la causal de nulidad del trámite judicial invocada por el procesado, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, y con base en ello concluyó que sí se demostraba sin asomo de duda la responsabilidad penal que le asistía a DIMATE BETANCOUR en la muerte de ALEXANDER CRIOLLO ORTIZ.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: Para la Sala pese a que el procesado DIMATE se queja de que la defensa técnica no controvirtió pruebas y que él particularmente fue engañado al firmar el acta de aceptación de cargos de cargos al hacérsele creer que estaba firmando una detención domiciliaria, ninguna evidencia seria existe en el plenario que respalde su queja Por el contrario, el hecho mismo que desde la injurada y la ampliación de la misma (realizadas con anterioridad a la diligencia de aceptación de cargos) ambos procesados hayan confesado o admitido que dispararon contra el occiso, permite inferir que la teoría del engaño carece de toda veracidad.

Y más adelante, precisa: Que la muerte que causaron materialmente los implicados haya sido con ocasión de la señal u orden del Teniente y que por tal motivo se considere a éste como determinador ello no convierte a los procesados en meros cómplices. Son autores porque la orden por no ser legítima no era vinculante y los determinados actuaron con conciencia de lo que estaban haciendo que no era cosa distinta que dar muerte a un civil o no combatiente indefenso.

(…) En el caso bajo estudio atendidas las circunstancias que rodearon el hecho se observa que aun existiendo de por medio una orden (que según el mismo apelante DIMATE apenas se caracterizó a través de una señal que hizo el Teniente pasándose la mano por el cuello) se aprecia la irracionalidad del comportamiento de los encartados al privar de la vida a un sujeto que yacía indefenso, de espaldas y tirado en el suelo.

Por último en lo que atañe a la indebida tipificación del delito endilgado por no saber los procesados que es un combatiente o que no lo es o cuando es un civil y cuando no, tampoco se asoma posibilidad de aminoración o degradación alguna del tipo penal pues si en gracia de discusión se aceptare (pese a que no existe ningún indicio probatorio al respecto) que Alexander Criollo era un guerrillero, lo cierto es que el Homicidio también se califica como realizado en persona protegida cuando ese guerrillero ha sido capturado y después de ello se le da muerte.

Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas, de ahí que, si su interés era censurar la forma en que los falladores analizaron el grado de responsabilidad en los hechos por los cuales, además, él acepto su compromiso penal, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, esto es, el de casación, cuyo trámite, recuérdese no agotó. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de JESÚS FERNELLY DIMATE BETANCOURT es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1- 7. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folios 20 – 21. � Ibíd. Folios 28 – 39. � Ibíd. Folios 41 – 46. � Ibíd. Folios 49 – 50. � Ibídem. � Ibíd. Folio 36. � Ibíd. Folio 38. 18 _1139985127.doc