Tutela 106390 JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11706-2019 Radicación n.° 106390 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca).
Al trámite fueron vinculados Dalfi Rocío Saavedra Aguirre y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de lesiones personales culposas, radicado 2010-00692, con inclusión del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público y el apoderado de víctimas y sus representados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 20 de diciembre de 2010 se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 40+750 metros de la vía que de Andalucía conduce a Cerrito (Valle del Cauca). En la colisión el vehículo tipo bus de placas ZNK-236 conducido por JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ se volcó, generando lesiones a la pasajera Dalfi Rocío Saavedra Aguirre, quien sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y deformidad física de carácter transitorio.
La querella fue presentada oportunamente. Sin embargo, ante la inasistencia de JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ a la diligencia de conciliación, el 14 de diciembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal que lo declarara en contumacia y, designado el defensor de oficio, le formuló imputación como autor del delito de lesiones personales culposas.
Finalmente, el 12 de mayo de 2016 le formuló acusación por los mismos hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar. Agotado el trámite rigor, el 21 de septiembre de 2017 el mencionado Despacho judicial condenó a JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ a cuatro meses de prisión y 16 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y el 25 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación. Denunció el accionante que no fue debidamente notificado de las diligencias seguidas en su contra, en razón a que las citaciones se remitieron a una dirección que desconoce en Buga y no, como correspondía, a su lugar de residencia en Tuluá. Tal irregularidad, aseguró, le impidió controvertir la decisión desfavorable.
A la par, advirtió que correspondía a la Fiscalía General de la Nación establecer su lugar de domicilio. Sumado a lo anterior, afirmó la parte actora que la determinación judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, porque a pesar de evidenciar las contradicciones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solventarlas a favor del procesado como era su deber.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y pidió que se deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia controvertidas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de agosto de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
Mediante informe del 21 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la decisión de segunda instancia cuestionada. Así mismo, certificó que el interesado no hizo uso del recurso de casación. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar remitió copia íntegra del expediente 2016-00068, sin hacer alusión a los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de diez meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida.
El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(Sentencia SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, no son de recibo de esta Sala las argumentaciones dirigidas a denunciar la indebida vinculación de JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ a la actuación en la que fue condenado. Recuérdese que ésta se originó en el aparatoso accidente de tránsito en que se vio involucrado mientras conducía el bus afiliado a la empresa Trans Cuchilpa de placas ZNK-236 el 20 de diciembre de 2010, en el que resultó lesionada Dalfi Rocío Saavedra Aguirre.
Por otra parte, el 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal accedió a la solicitud formulada por la Fiscalía con el propósito de declarar contumaz al peticionario, tras encontrar acreditado que fue notificado vía telefónica de la diligencia de formulación de imputación programada y, pese a ello, el entonces indiciado decidió deliberadamente no acudir al Despacho.
Así las cosas, resulta palmario que estaba conminado a vigilar la evolución del trámite. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Ello le habría permitido controvertir las decisiones adversas a sus intereses en ejercicio del derecho de defensa material.
Por otra parte, no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el defensor público designado a MONROY SÁNCHEZ, en tanto, hizo uso de los escasos elementos de juicio con los que contaba, dado el absoluto desinterés del procesado. Incluso, apeló el fallo de primera instancia y, en similares términos a los señalados por el accionante en este trámite, argumentó la existencia de duda razonable sobre su responsabilidad y reclamó que ésta no se hubiera resuelto en favor del procesado.
Del mismo modo, aseguró que la Fiscalía incurrió en varias contradicciones que influyeron en la elaboración del informe físico forense, en el que se concluyó, sin prueba alguna, que el accidente se originó en una falla humana y no mecánica. Sin embargo, el Tribunal determinó que la Fiscalía logró demostrar la imprudencia con que actuó JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ al conducir a una velocidad inadecuada, omitiendo las condiciones meteorológicas y de humedad «que hacían peligrosa la actividad de conducción, máxime cuando las llantas de uno de los ejes de su vehículo se encontraba en mal estado».
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Adicionalmente, mírese que las inconformidades planteadas por el demandante en esta sede fueron objeto de controversia por parte del defensor público designado, circunstancia que permite a la Sala concluir que, de haber acudido al trámite, la conclusión del Tribunal habría sido la misma.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO MONROY SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9