República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11706-2015 Radicación n° 81371 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de REINALDO BONILLA COLONIA contra la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 8ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del mismo Circuito judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario a que se hará alusión en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, REINALDO BONILLA COLONIA promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, deprecando el reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral equivalente al 61.75%. En fallos proferidos el 28 de julio de 2014 y el 4 de marzo de 2015, en su orden, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala 8ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se denegaron las pretensiones incoadas y se absolvió a la autoridad demandada.
Por tanto, acude el actor ante la jurisdicción constitucional reprochando tales pronunciamientos, que en su criterio transgredieron sus derechos fundamentales y desconocieron la jurisprudencia aplicable en relación con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Igualmente, acusa tales decisiones de no haber tenido en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se halla por su avanzada edad (66 años) y condición de invalidez, razón por la cual solicita sean revocadas y, en lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión deprecada a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 12 de junio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario, quienes guardaron silencio. La mencionada Sala Especializada negó el amparo solicitado, porque encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto el fallo de segundo grado pudo ser atacado mediante el recurso extraordinario de casación, lo que impide su estudio en sede de tutela.
El memorialista impugnó la decisión. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, adveró que no le es exigible agotar el recurso extraordinario en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias de tutela T-012 y T-320, ambas de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura constitucional se eleva respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala 8ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada y, consecuentemente, se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- de las condenas pedidas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Las censuras elevadas en el libelo introductorio debieron ser propuestas al interior de la actuación, mediante el recurso de casación. No obstante, no se hizo uso de ese mecanismo. Como no fueron agotados los medios dispuestos por el legislador, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Por último, respecto de la violación del precedente contenido en las sentencias de tutela T-012 y T-320 de 2014, se advierte que a menos que el Tribunal Superior de la jurisdicción constitucional imprima un efecto diferente a las decisiones que profiera en sede de revisión, sus pronunciamientos tienen efectos únicamente entre las partes, como ocurre con los citados antecedentes.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al indicar: «Por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad.
A144). Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8