Tutela 106426 ANA DE JESÚS ESTRADA CORREA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11705-2019 Radicación n.° 106426 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA DE JESÚS ESTRADA CORREA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, desde el 27 de junio de 1984 al 15 de junio de 1987, del 8 de septiembre de 1988 al 21 de octubre de 1992 y del 10 de noviembre de 1992 al 8 de abril de 1996, ANA DE JESÚS ESTRADA CORREA laboró para el municipio de Itagüí. Pese a que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Decreto 758 de 1990, mediante Resolución 016080 del 29 de mayo de 2009 Colpensiones le negó la prestación pretendida y, por ello, promovió proceso ordinario laboral.
En sentencia del 19 de octubre de 2016, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones. Sin embargo, dicha determinación no fue apelada, por tanto, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y en proveído del 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, protección social y vida en condiciones dignas.
Solicitó dejar sin efecto las decisiones judiciales de primera instancia y segunda instancia y, consecuente con ello, se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo fallo, esta vez concediendo la prestación económica. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, señaló que la acción de tutela no es una instancia para revivir términos o subsanar errores del proceso. Durante el término del traslado las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.
Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, tras incumplir el requisito de subsidiariedad, pues no fue agotado el recurso de apelación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia y, además, instaurar el recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Por ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Tras analizar la decisión de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en su totalidad.
Explicó que, acorde con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100, la norma aplicable del régimen anterior será la que esté vigente al momento de la afiliación. Así, respetando los requisitos de edad, tiempo y monto, para el 1º de abril de 1994 y para el 30 de junio de 1995, la accionante ostentaba la calidad de empleada pública. En tal virtud, señaló que si bien es beneficiaria del régimen de transición por haber tenido más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable para su caso era el dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, las cuales regulaban a los servidores públicos y no el Decreto 758 de 1990 como erradamente lo entendió la demandante.
Destacó que pese a que la accionante cuenta con 535 semanas laboradas en el sector público, sólo trabajó a favor del municipio de Itagüí por 10 años y 5 meses. Por ende, aunque cuenta con el requisito de la edad -55 años- exigido por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, no satisface el tiempo de servicio de 20 años. Máxime cuando no existen tiempos públicos y privados para computar, pues sólo se afilió al Instituto de Seguro Social en enero de 1996 y, por ello, no puede pretender pensionarse bajo un régimen que nunca le fue aplicable.
En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados se confirmará, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ANA DE JESÚS ESTRADA CORREA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7