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STP11705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11705-2015 Radicación n° 81332 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE CARDONA LONDOÑO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali y el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano mencionado instauró un proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, deprecando el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación según las previsiones del Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, de la Ley 71 de 1988. El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del accionante, decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído del 30 de abril de 2014.

Indica el demandante que no recurrió en casación el fallo de segundo grado, en atención a que la cuantía de sus pretensiones era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, indicando que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico.

En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante escrito presentado ante el tribunal de instancia el 1º de junio anterior, el señor JORGE ENRIQUE CARDONA LONDOÑO adicionó la demanda en relación con su grave estado de salud (diabetes mellitus e hipertensión arterial) y avanzada edad (72 años).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 22 de mayo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente mencionados y vinculó a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario, quienes guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la presente acción transcurrió más de un año. Además, consideró que la decisión cuestionada se ofrece razonable.

El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que solicitó se acogieran los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, este Cuerpo Colegiado es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral de esta Colegiatura.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se propone respecto de los fallos de primer y segundo nivel proferidos, en su orden, el 28 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2014, mediante los cuales se negaron las pretensiones deprecadas por el accionante, encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, de la Ley 71 de 1988.

De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada más de 12 meses después de notificada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Aunque la apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia, es necesario resaltar que en aquella oportunidad argumentó que al señor CARDONA LONDOÑO le eran aplicables tanto el Acuerdo 049 de 1990 –reglamentario de la Decreto 758 del mismo año- como la Ley 71 de 1988. Dicha afirmación llevó al tribunal accionado a concluir que: (…) aceptar la postura del recurrente (sic) sería tanto como aceptar el planteamiento de nuevos hechos y pretensiones (nunca pedido en la demanda original) los cuales rayan frente a la parte contraria con los derechos al debido proceso y derecho de defensa, nótese como la recurrente siempre pidió tal y como ya se transcribió que a su representado le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 o en su defecto la Ley 71 de 1988, sin que pueda pretender ahora cambiar el petitum demandatario al amparo del artículo 53 de la Constitución Nacional, conducta que de aceptarse birlaría los principios de congruencia y consonancia ampliamente desarrollados en materia laboral.

(…) Entonces en este entorno, al no poseer la segunda instancia facultades para ir más allá de lo demandado, que no fue objeto de debate a lo largo de la etapa probatoria, deberá confirmar la sentencia materia de alzada (…). En este orden, es evidente que el accionante no utilizó en debida forma los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador.

En efecto, el planteamiento de la demanda inicial no incluyó la totalidad de las pretensiones del accionante, omisión que su apoderada pretendió subsanar al recurrir verticalmente el fallo adverso, lo cual motivó al tribunal a abstenerse de resolver los hechos nuevos y confirmar la decisión de instancia. En consecuencia, la presente acción se torna improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la sentencia de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó las oportunidades y el cabal ejercicio de los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9